Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

Se han recibido en este juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por L.V. en contra de Inspectoría del Trabajo sede “José Pió Tamayo” en la presente fecha.

Mediante auto del día de hoy, se dio por recibida la acción incoada, es por ello que estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, como punto previo, el tribunal considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, pues esta circunstancia constituye una materia de orden público, que puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil;

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

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Con fundamento en lo anterior se observa, que la acción de amparo constitucional bajo examen, fue incoada por el ciudadano L.V., contra la Inspectoría del Trabajo sede “José Pió Tamayo”, quien en su criterio, ha vulnerado su derecho a la “libertad sindical” previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. (f. 6).

Siendo ello así, a los efectos de determinar la competencia del presente asunto, es preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia que, la parte actora apoyó su acción en la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical, por parte de la querellada Inspectoría del Trabajo sede “José Pió Tamayo”, quien –según denuncia- se niega a permitirles su participación en el referéndum sindical del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS METALÚRGICAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), perteneciente a la empresa INDUSTRIAS UNICÓN, C.A, denunciando que se ha ejecutado en su perjuicio actos discriminatorios.

Ahora, para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en una presunta vulneración de los derechos antes especificados, por lo que el tratamiento procesal dado a la presente causa debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, este Juzgador considera que mal puede un Tribunal de Alzada ser competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión aquí estudiada, cuando esta no ha sido resuelta por un tribunal de primera instancia, ni constituye una amparo contra una sentencia de un tribunal de ese mismo grado.

En tal sentido se concluye que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados (derecho a la libertad sindical) y de la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de quien suscribe, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral ordinaria, ello, en concordancia con lo contenido en el articulo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el proceso laboral existen dos jueces de primera instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuyas funciones fueron claramente delimitadas mediante sentencia de esta Sala Constitucional N° 3284 del 31 de octubre de 2005, que señaló:

(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de este Tribunal).

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)

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En consecuencia, en el presente caso y dada la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya lesión se denuncia, a saber: el derecho a la libertad sindical, sin que se haya amparado en contra de algún acto jurisdiccional de un tribunal de primera instancia, esta Superioridad declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia. Y así se decide.-

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