Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004542

ASUNTO : RP01-R-2012-000123

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.J.L.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.881.808, asistido por el Abogado L.R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDÁN, PLACAS: NO PORTA. Admitido como fue en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su Apelación, en alguno de los numerales del Artículo 439 ejusdem.

El recurrente en su escrito de apelación, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“… paso a fundamentar dicho recurso, en vista de la decisión injusta del Tribunal de Control donde niega la solicitud de entrega del vehiculo sin fundamento ni razonamiento lógico ni jurídico, apelo de dicha decisión y solicitud al Tribunal “Ad Quem”, que declare la nulidad de todas las actuaciones del tribunal de la causa y por vía de consecuencia me sea entregado el vehículo de mi propiedad...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.J.L.G., asistido por el Abogado L.R.S.G., así como la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante no basa su recurso en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, antes de pasar a conocer del presente recurso, le resulta oportuna la ocasión a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para recordarle al recurrente, que si bien esta Alzada debe emitir pronunciamiento respecto de la impugnación sometida a su conocimiento al no estar el recurso sujeto a una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del texto adjetivo penal, debe señalarse el motivo por el cual se recurre de las sentencias.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; ésto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el ciudadano L.J.L.G., , carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; de la misma forma se presenta el escrito recursivo desconociendo criterio jurisprudencial emanado de del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, reflejado en decisión número 501, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, conforme a la cual la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que el accionante recurre de una decisión judicial, no obstante no expone en forma clara y precisa cuáles son los vicios en si del dictamen recurrido, es decir, no expone cuales son los vicios concretos de la decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), dictado por el Juez Cuarto de Control de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal que a su criterio la hacen nula; lo que dificulta el entendimiento de lo que se denuncia, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas, lo que evidencia la interposición de un recurso infundado, que carece de la técnica recursiva exigida en la normativa legal, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados.

Merece especial pronunciamiento de parte de este Tribunal Colegiado, el requerimiento efectuado por el recurrente en el sentido de que se declare “…la nulidad de todas las actuaciones del Tribunal de la causa…”, sin mención alguna de los fundamentos de dicho pedimento, ni alusión a los motivos que hacen nula la decisión dictada por el Juzgado A Quo; así las cosas, siendo tal solicitud manifiestamente infundada, debe resaltarse que la nulidad invocada en el escrito contentivo de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, es solicitada directamente ante esta Alzada, verificándose del contenido del acta de audiencia para decidir solicitud de entrega de vehículo, que el apelante no hizo mención alguna sobre este punto al esgrimir sus argumentos, tampoco lo hizo su Abogado asistente. En este orden de ideas, debe señalarse que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el p.p., así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente

En el presente caso, el recurrente requiere la nulidad de las actuaciones, sin fundamento jurídico alguno. Motivo por el cual deben declararse SIN LUGAR tanto el recurso interpuesto, como la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por el ciudadano L.J.L.G.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.J.L.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.881.808, asistido por el Abogado L.R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDÁN, PLACAS: NO PORTA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por el ciudadano L.J.L.G.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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