Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha treinta (30) de junio de 2010 el ciudadano L.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.884.769, asistido por la abogada M.d.V.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.829, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 21 de julio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-89 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000322 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha diez (10) de enero de 2012 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha diez (10) de enero del 2012, se repuso la causa, y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República y ordenó tanto la notificación como la remisión de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y se ordenó notificar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 16 de julio de 2000, comenzó a prestar sus servicios para el Poder Judicial en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo.

Expresó que en fecha 11 de marzo de 2005, fue trasladado para el Tribunal de Protección, Carúpano, estado Sucre, en comisión de servicio, hasta el día 21 de enero de 2010, fecha en la que fue devuelto a su cargo original en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

Alegó que durante todo el tiempo en el cual ejerció las funciones inherentes a su cargo de Alguacil, cumplió fiel y cabalmente con todas sus obligaciones y “nunca fui objeto de reproches, reclamaciones o sanciones de ninguna especie”.

Que el Presidente encargado del Circuito Judicial Penal, produjo un acto administrativo en fecha 29 de abril de 2010, conforme al cual se le remueve del cargo a partir de esa misma fecha y, en consecuencia se le retira del Poder Judicial, siendo notificado en esa misma fecha, “Sin que mediara razón alguna que lo justificara legalmente”, expresó.

Finalmente solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo o Resolución Nº. 09-2010, emanada del Presidente encargado del Circuito Judicial Penal, el día 29 de abril de 2010.

De la Contestación de la Demanda

Negó, rechazo y contradijo “…El alegato relativo a la supuesta incompetencia del entonces Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre para dictar el acto impugnado, por cuanto dicho órgano si ostenta la potestad discrecional de remover y retirar a los alguaciles adscritos al mencionado Circuito Judicial, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dicho cargo…”

Asimismo, “… Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de derecho, en virtud que se fundamentó en la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para remover y retirar a los titulares de los cargos de libre nombramiento y remoción…”

Finalmente, solicita a este Tribunal que declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano L.d.V.M.M..

De la Audiencia Preliminar

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha veinte (20) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, en la que se hizo presente únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano L.M., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2010 de fecha 29 de abril de 2010, emanada del Juez Presidente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano L.M.d. cargo de “Alguacil” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano .

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano L.M., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho y la incompetencia de quien dictó el acto.

En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario.

Así pues la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho y así se decide.-

En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.

Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el Acto Administrativo fue dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,

En este orden de ideas es importante destacar para quien suscribe que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su aparte establece que:

…La destitución la hará el Presidente del tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo…

negrilla del Tribunal

Así las cosas del contenido del artículo parcialmente transcripto se evidencia que la competencia para imponer la sanción de destitución le corresponderá al Juez de Tribunal, así pues de la actas que conforma el presente expediente el ciudadano J.H., quien se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en su condición de Juez es quien aplica el procedimiento y dictar el acto de destitución, en consecuencia, quien es la autoridad competente, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así se declara.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.884.769, asistido por la abogada M.d.V.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.829, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2010-0000032

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 20 de mayo de 2013

a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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