Decisión nº IG012014000354 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000136

ASUNTO : IP01-R-2014-000136

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: L.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.585.355.

DEFENSA: ABOGADOS A.M. y H.C. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.491.403 y 11.096.475, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.220 y 191.387, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, sector Rancho Grande, Puerto Cabello, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.P.P., Fiscalía DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M. y H.C. R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano L.M.C.G., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Control mencionado, que le decretó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27/06/2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 30 de junio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 03, 04 y 09 de julio de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Tal como se desprende del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al procesado de autos se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… En fecha 03 de Abril del 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el C.I.C.P.C. Tucacas, por la centralista de la Policía de Tucacas, informando que en el sector Río de Capadare, Municipio Acosta, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas, presuntamente producidas por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego... acto seguido nos trasladamos al lugar descrito a corroborar la información, observando sobre la superficie del suelo, en una zona enmontada, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las siguientes características físicas, tez morena, contextura delgada, de aprox. 1,80 mts. de altura, cara perfilada, cabello crespo corto y negro, cejas escasas, frente amplia, nariz chata grande, orejas en abanico grandes decúbito Supino, con la extremidad derecha flexionada, con la mano en supinación y los dedos flexionados, la extremidad inferior derecha, flexionada en abdución, con los pies extendido en eversión, la extremidad inferior izquierda con el pie extendido en ablución, con el pie extendido en eversión, vestimenta una franela de color amarilla, bermuda de color gris con estampados y unas alohas de color azul, logrando observar un charco de una sustancia de de color pardo rojiza en la superficie del suelo, Se acerco a la comisión la Sra. Y.S., aportó los datos de su hijo H.J.N.S. y manifestó que con ella se encuentra un ciudadano Á.A. que andaba con su hijo para el momento que sucedieron los hechos, informando que el se encontraba transitando por el sector en compañía del occiso;-cuando fueron emboscados por los ciudadanos apodados EL N.T., Eb GATO, J.A. y otro que no conoce a bordo de 2 vehículos motos de color negra marca Bera, sin el tacómetro de velocidad y la otra de color gris de la misma marca, y los llevaron por un camino enmontado del sector Rió de Capadare y le efectuaron disparos al hoy occiso y a su persona pero pudo adentrarse en el monte y no fue alcanzado por ningún proyectil, luego escucharon una sirena y se fueron en sus motos, posteriormente tomo la moto del occiso y se fue para San Juan a avisarle a los familiares de Héctor sobre lo sucedido, Se le inquirió si sabía donde viven los victimarios y señaló las mismas... Nos dirigimos a las direcciones para aprehenderlos, desconociendo sus paraderos...“

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se verifica que el auto objeto del recurso de apelación declaró lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Oídas las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control N° 1°, del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.M.C.G., titular de cédula de identidad N°: V-23.585.355, por la presunta comisión de) delito de HOMICIDJO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.N.S. (OCCISO), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sitio de reclusión Comandancia de Policía de Coro. CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de aprehensión N°: 035, de fecha 15-04-14 librada por haber cumplido su finalidad. Así se decide. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a los familiares del Occiso H.J.N.S.. Regístrese, diarícese…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, alegando la defensa que el Tribunal Primero de Control acordó la solicitud Fiscal de imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin ni siquiera verificar si concurrían los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentaron en dos oportunidades a la residencia de su defendido a fin de citarlo para que acudiera a ese organismo de investigación penal en relación al asunto N° K-14-2013-359, por lo cual la Defensa se dirigió ante ese órgano de investigación a los fines de indagar sobre la situación procesal de su representado, siéndoles informado que en su contra se adelantaba una investigación y existía también una orden de aprehensión decretada el 15/04/2014 por el mencionado Tribunal, dejando constancia la Defensa mediante consignación de la copia certificada emanada de la Oficina del Alguacilazgo, que su representado se había presentado el 03/04/2014, para dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, pertinente porque dicha copia acreditaba que su defendido había salido de su domicilio en el Sector S.R.d.C., del Municipio Acosta, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana de la señalada fecha, acompañado de su señora madre G.L.G.R., tomando el transporte hacia La Costa, fue cuando llegaron al Puente de Tocuyo de la Costa y la vía se encontraba trancada por habitantes que protestaban por falta de suministro de agua y no dejaban circular vehículos.

Adicionó la Defensa que, el conductor del transporte resolvió desviarse y tomar la vía nacional por la población de Mirimire, El Bigote, Yaracal, Sanare y Tucacas, siéndole entregada la copia certificada antes indicada al Jefe del CICPC, la cual, para la fecha de realizarse la audiencia de presentación no constaba en el expediente.

Destacó, que el día 30/04/2014 se presentaron junto a su defendido ante la Fiscalía del Ministerio Público, entrevistándose con la Fiscal Auxiliar RACKSELL SALAS, poniendo a derecho a su defendido y de entregar la copia certificada de la c.d.A. antes aludida, celebrándose la audiencia de presentación el 02/05/2014, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que la defensa efectuó alegatos que contradecían la postura Fiscal referidos a que en esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuirle a su defendido la comisión del hecho investigado, ya el Ministerio Público no acredito modo, lugar y tiempo, como tampoco presentó elementos fácticos que relacione con el hechos a su defendido, y fundamenta la solicitud de privativa de libertad en su contra en una declaración realizada por un testigo, como tampoco acreditó el PELIGRO DE FUGA, ya que su defendido fue puesto a derecho por ante la Fiscalía 19 Ministerio del Público en fecha 30 de abril de 2014, con sede en la ciudad de Tucacas. Y mucho menos acreditó el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en las investigaciones, habida cuenta que su representado nunca podrá doblegar al Poder Investigador del Estado.

Concluyó, que todo ese peregrinaje anteriormente descrito obliga, ante el agravio del que ha sido objeto su defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: la buena fe, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba, entro otros.

Manifestó, que el Tribunal del Estado Falcón - Extensión Tucacas, que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del presunto imputado, ciudadano L.M.C.G., y muchos menos cuando quedó evidenciado la mala fe de la representación Fiscal, cuando no presento con las acta de copia certificada, emanada esta de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucacas, donde se evidencia que el mencionado ciudadano se presentó en fecha de 3 de abril de 2014 a las 10:am, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de dar cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el respetable Tribunal Primero de Control Penal de Tucacas, en fecha 01 de abril del 2014, correspondiente al asunto N° ICO-3875-2013, y que promovieron como elemento de exculpación a favor del mismo, que le habían consignado en su respetiva oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, con sede en Tucacas, y la Fiscalía 19 del Ministerio Publico.

Advirtió la Defensa que tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pues al examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que los ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye.

Aducen los Defensores que es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pero se preguntan: ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor material del hecho que se le atribuye?, ¿Acaso su defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?, circunstancia que no se infiere de las actas de Investigación. Cuáles?.¿.Acaso su defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo por parte de esta Corte de Apelaciones.

Por último solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la revocatoria de la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena de su defendido o en su caso le sea impuesta medida cautelar sustitutiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado F.J.P.P., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, argumentando lo siguiente:

En cuanto al alegato de falta de motivación del auto estimó descabellado realizar tal planteamiento, por cuanto se puede evidenciar del auto recurrido cada uno de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, los cuales fueron debidamente sustentados y fundamentados, por lo cual la Fiscalía desconoce tal argumento de la defensa.

Arguyó, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como son los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de Fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que los ocupa, la detención del imputado L.M.C. se origina por una Orden de aprehensión, la cual para ser decretada tuvo serios y ciertos elementos los cuales fueron debidamente analizados por la juzgadora al momento de dictar dicha orden, por lo cual no entiende la representación fiscal los alegatos de los recurrentes, pues con darle una simple mirada a todos y cada uno de los actos del proceso seguido al ciudadano L.M.C., se puede evidenciar y observar que el mismo ha estado debidamente asistido desde el primer acto del proceso hasta el último, es decir, desde la etapa preparatoria hasta el momento en que fue presentado al Tribunal de control, el cual acordó la orden de aprehensión, la cual fue ratificada por encontrarse llenos los extremos de ley, por lo cual nunca han sido vulnerados sus derechos.

Por otra parte alegó, que los actos procesales contienen elementos que le son esenciales para darle legitimidad y valor jurídico y ese quebrantamiento podría resultar, por ejemplo, de las sentencias que no contengan las firmas que concurrieron al proceso y que no se haya realizado la salvedad de las razones por las cuales no todos, la firmaron. La violación de esta obligación legal da como consecuencia la nulidad de la sentencia, ya que la firma de la decisión, constituye un elemento sustancial de su legitimidad, porque da crédito y certeza del carácter volitivo del juzgador en ella, por lo que considera que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, sino sólo aquella que cause indefensión.

Advirtió, que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen suficientes y serios elementos de convicción y de interés criminalísticos, que señalan como autor o participe el hecho que se le atribuye al imputado L.M.C., entre ellos uno de los mas importantes, declaraciones de testigos presenciales que lo señalan directamente como el autor o participe de los hechos que se investigan y por cuanto el mismo se encontraba evadido del proceso penal y si se examina con detenimiento, además de esta declaración todos los demás elementos de convicción y pruebas técnicas de certeza que constan en la causa y que señalan directamente al Imputado L.M.C., aunado al hecho de la pena que pudiese llegarse a imponer en le presente caso la cual va de 15 a 20 años de prisión por tratarse de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Por las consideraciones anteriores solicitó al declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme el auto recurrido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.M.C., que le fuere decretada mediante orden judicial de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos por la Defensa que el mencionado ciudadano se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva en otro asunto penal que cursa ante el aludido Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, N° 1CO-3875-2013, mientras que el asunto penal donde le fue acordada la medida impugnada (privativa de libertad) fue dictada en el asunto penal 1CO-4120-14.

En este contexto, importa referir que resulta irrelevante que el imputado de autos estuviese dando cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta previamente en otro asunto, pues al momento de celebrarse la audiencia de presentación por virtud de la materialización y ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, debía ponderar el Juez o Jueza la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso ante la nueva imputación que le hacía el Ministerio Público, como presunto partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, resultando pertinente destacar que en la aludida audiencia de presentación el imputado decidió rendir declaración, respecto de la cual se estima importante extractar del auto apelado lo siguiente:

… cuando estaba Coro recibí una llamada que estaba involucrado en un homicidio, yo tenía amistad con la víctima, yo tuve problema con él por una moto, llegaron a mi casa una vez y echaron tiros y se llevaron mi moto, yo no denuncié eso porque fui amenazado y mi familia también, yo dejé eso así y me fui a trabajar e Coro…

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que el aludido auto recurrido impuso al imputado de autos de la medida de coerción personal más aflictiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 03-04-14, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas donde narran modo, tiempo y lugar de los hechos. 2) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 03-04-2014, suscrita por el Abg. J.F.P.P.. 3) inspección Técnica N°: 347-14 de fecha 03-04-14, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas. Del sitio del suceso. 4) Fijación fotográfica folio 12. 5.- Inspección Técnica N°: 348-14 de fecha 03-04-14, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas. Del sitio del suceso. Con fijación fotográfica folio 15. 6) Inspección técnica del cadáver N°: 349-14 de fecha 03-04-14 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas. Con fijación fotográfica folios 18 y 19,7) Registro de cadena de custodia N°: 113 de una gasa impregnada de sangre, de fecha 03-04-14 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas, con respectivo memorando N°: 0761. 8) Registro de cadena de custodia N°: 115 de prenda de vestir, uso masculino, de fecha 03-04-14 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas, con respectivo memorando N°: 0762. 9) Registro de cadena de custodia N°: 114 de una aloha azul, de fecha 03-04-14 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas, con respectivo memorando N°: 0760. 10) Registro de cadena de custodia N°: 114 de dos proyectiles metálicos color gris con blindajes dorados parcialmente deformados de fecha 03-04-14 suscrita por funcionarios del C.i.C.P.C. Tucacas, con respectivo memorando N°: 0760. 11.- Acta de entrevista de fecha 03-04-14, de la progenitora del occiso. 12.- Copia de la C. l del Occiso. 13.- Certificado de defunción a nombre del ciudadano H.J.N.S. de fecha 03-04-14, causa de la muerte Hemorragia subanacroidea difusa, laceración de masa encefálica por herida de arma de fuego al cráneo y abdomen. 14) Autopsia 03-04-14-A. 15) Acta de entrevista 03-04-14 suscrita por funcionarios del C,I.C.P.C. Tucacas, ciudadano Á.A., expuso: el día de hoy 03-04-14, como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba con un pana de nombre, H.J.d. parrillero en una moto de su propiedad, en la vía hacia el sector Apunte de Capadare, Edo. Falcón y en ese momento 4 sujetos: El n.T., El Gato, J.A. y el otro primera vez que lo veía, en dos motos nos hicieron parar y el que le dicen J.A. le dijo a H.J. párate viste como te pesco, sabes que te vas a morir, porque hiciste lo malo y me dijeron que me bajara de la moto y me montaron en una de las motos que cargaban ellos, y al que le dicen el Gato, amenazó a H.J. con una pistola de color cromada y se le montó en la moto de parrillero, de allí nos llevaron para un río que queda adentro en la vía del p.d.C. y nos metieron para allá, y en ese lugar nos bajaron de las motos y al que le dicen el N.T. le dijo a H.J., sabes que te vas a morir porque te lo llevastes una moto del Gato, con unos tipos del Tocuyo y de paso tu y el negro me entregaron con esos tipos y por eso te vas a morir, después al que le dicen el Gato, le dijo a H.J. que yo también me iba a morir, le declare que yo no tenía nada que ver, que me dejara ir, y este le dijo que no, que yo igual iba a morir porque el me iba a matar, en ese momento el N.T. saco un revólver de color negro. que llevaba en la cintura y le disparo en la barriga a Héctor, después el N.T., el gato y otro que andaba con ellos agarraron a H.J. y lo metieron hacia un camino enmontado que seguía más abajo del lugar donde nos encontrábamos. mientras J.A. se quedo conmigo apuntándome con un revólver de color negro, yo pude ver cuando al que le dicen el gato con la pistola de color cromada que cargaba le disparó en la cara a H.J., quien quedo tirado en el suelo botando mucha sangre, después J.A. me dijo que me iba a matar y me disparó, pero me peló, porque yo me tiré rápidamente hacia el monte del lugar y fue cuando se escucho unas sirenas como si fiera la policía y dijeron vámonos que viene la policía y se montaron en sus motos y arrancaron a mi me dejaron en el lugar, rápidamente me monte en la moto, salí en busca de ayuda pero tenía mucho miedo y llegue hasta la casa de H.J. en la población de San Juan de los Cayos y le dije a su mamá lo que había pasado, es todo” 16) Peritación N°: 4)50-14 de fecha 03-04-14, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas. De prendas de vestir del occiso 17) Experticia de reconocimiento de seriales de moto con las siguientes características: clase moto, marca Empire, modelo Owen, color azul, placa AA6043M, año: 2011, tipo paseo, donde concluye; cuadro es Original y serial de motor es ORIGINAL, se verifica ante SIIPOL no encontrándose solicitada.

En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación a juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la denuncia, las actas de inspección, las experticias, acta de defunción. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 236, peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y el parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, podría llegar a interferir y a influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Considera quien aquí decide que es ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria en contra del imputado L.M.C.G., titular de cédula de identidad N°: V-23.585.355 de conformidad con lo señalado en el artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la Comandancia de policía de Coro…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, se desprende que el motivo del homicidio del hoy occiso, fue con ocasión a un presunto robo de una moto, desprendiéndose que aun cuando el Juzgador describe sucintamente los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de su petición de imposición al imputado de la medida privativa de libertad, de los mismos se logra inferir cómo y por qué se produce el homicidio de la víctima y siendo que el hoy imputado asumió ante la Juzgadora conocer a la víctima y haber sido objeto del robo de una moto, si bien la declaración del imputado constituye un mecanismo de defensa, tal afirmación ante la Jueza permite inferir que pudiera ser partícipe del hecho y que resulta necesario asegurarlo a los actos del proceso, dada la magnitud y gravedad de los hechos en los que resultó muerto el ciudadano H.J.N.S..

En este contexto, cabe destacar por otra parte, que el legislador previó que en la fase preparatoria el Ministerio Público recabe las diligencias tendientes a averiguar, no solo la comisión de un hecho punible, sino también determinar quién o quiénes son sus autores o participes, por lo que se necesitara de dicha fase, luego de aprehendida la persona de quien se sospecha o se tienen indicios de que participó en su comisión, para que se determine cuál es su grado de participación en los hechos o si es autor de los mismos, no pudiéndose exigir al Ministerio Público que para el momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control para ser oído y decidir sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, precise que el imputado ha sido autor o coautor, cooperador, cómplice o encubridor en el hecho, porque tales circunstancias se verificarán del resto de las diligencias de investigación a practicar.

Dentro de este contexto, cabe apuntar que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación (.P. 62) y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes.

Explica el mencionado jurista que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quienes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).

Así, en el presente caso se observa la práctica de múltiples diligencias de investigación, entre las cuales una de ellas apuntan a establecer que el imputado de autos pudiera ser participe en la comisión del hecho, en tanto y en cuanto el ciudadano Á.Á. manifiesta de manera conteste cómo él junto al occiso fueron abordados por varios sujetos en motos, a quienes identifica como EL N.T., EL GATO, J.A. y otro a quien desconocía, siendo llevados a un sitio donde procedieron a darle muerte a la hoy víctima, por un presunto asunto con el robo de una moto, lo que se adminicula con la declaración del imputado ante el Tribunal de Control, lo cual, en principio, hace presumir la necesaria investigación del mismo mediante su aseguramiento a los actos del proceso, por lo que, al haberse producido su aprehensión y presentación ante el Tribunal de control debía la Jueza resolver si había necesidad de asegurarlo a los actos del proceso durante la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, visto que había librado en su contra una orden de aprehensión judicial por lo cual debía resolver sobre mantener la medida impuesta o si sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos juzgó la Jueza por mantener la medida decretada en contra del imputado, abriéndose en consecuencia la fase investigativa, en la que deberá recabar el Ministerio Público las diligencias tendientes a demostrar la participación del imputado en los hechos, y la defensa solicitar la práctica de diligencias de investigación con la finalidad de contradecir las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido 287 eiusdem y que pueden tener incidencia en la determinación del acto conclusivo que a bien pueda presentar la representación fiscal.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso que se a.s.s.m. fundados elementos de convicción que hacen estimar la posible participación del imputado en los hechos, al existir la aludida deposición del testigo antes indicado, haciéndose necesaria su detención preventiva, por lo menos hasta la siguiente fase del proceso o hasta el momento en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente que, de resultar ser el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, producirá la cesación de la medida de coerción personal decretada o, de ser presentada la acusación, entre los pronunciamientos que deberá realizar el Juez en la audiencia preliminar está la de revisar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: A.M. y H.C. R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano L.M.C.G., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A.d.C., a los 10 días del mes de Julio de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000354

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