Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 24 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001429

ASUNTO: RP11-P-2013-001429

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. A.R.H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. C.F., y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: L.M.L.G. Y F.A.M.R., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana ELLOS MISMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº Abg. Wilmal Zapata, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.J.J. y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a los ciudadanos: L.M.L.G. Y F.A.M.R., ampliamente identificado, y lo imputo por el delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial Tcnel. R.B., donde se deja constancia: Siendo las 02:24 horas de la madrugada, del día de hoy sábado: 20-04-2013, se encontraban en labores de servicio de patrullaje y vigilancia policial, por los diferentes sectores del Municipio, cuando reciben notificación de parte del oficial Agregado T.G. que el ciudadano: F.A.M.R., ampliamente identificado se presento en la Estación Policial Benítez, luego de su egreso del CDI, de este Municipio, quien presuntamente había sido agredido físicamente según diagnostico medico del Dr. J.D.B., en la región torácica dorso lateral, presuntamente por el ciudadano de nombre L.L., en la Comunidad de Rió Oscuro de Curaguaro Jurisdicción de este Municipio. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.M.L.G., quien es Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 19-02-91, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.123, hijo de P.G. y L.L., profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío Curaguaro, después de Tunapuy, carretera principal de Curaguaro, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.A.M.R., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 28-03-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.133.564, hijo de P.R. y F.M., profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío Curaguaro, después de Tunapuy, carretera principal de Curaguaro, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mis defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos, tampoco se están configurados los supuestos para alegar la flagrancia, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mis defendidos, por lo que solicito se desestime esa imputación en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días, por ante la Comandancia de Policía del Pilar y por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano: L.M.L.G. Y F.A.M.R., ampliamente identificado, y el cual lo imputa por el delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20-04-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARABALLO BELLO H.A., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial Tcnel. R.B., donde se deja constancia: Siendo las 02:24 horas de la madrugada, del día de hoy sábado: 20-04-2013, se encontraban en labores de servicio de patrullaje y vigilancia policial, por los diferentes sectores del Municipio, cuando reciben notificación de parte del oficial Agregado T.G. que el ciudadano: F.A.M.R., ampliamente identificado se presento en la Estación Policial Benítez, luego de su egreso del CDI, de este Municipio, quien presuntamente había sido agredido físicamente según diagnostico medico del Dr. J.D.B., en al región torácica dorso lateral …presuntamente por el ciudadano de nombre l.L., en la Comunidad de Río Oscuro de Curaguaro Jurisdicción de este Municipio, en vista de esta situación de inmediato se trasladaron a la referida comunidad en compañía del ciudadano, indicando la residencia del presunto agresor y en ese preciso momento el funcionario policial pudo visualizar a un individuo quien al observar la presencia de al comisión trato de evadirse y Lugo de darle la voz de alto se procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente fue reconocido por el ciudadano F.M. como su presunto agresor y trasladado hasta este comando policial. A este ciudadano se le observo una herida en la base superior del ojo izquierdo procediéndose a trasladarlo al CDI de esta jurisdicción donde fue atendido por el medico R.A., de guardia quien diagnostico herida de 3 cm., en la base superior del ojo izquierdo siendo suturado, dado de alta y trasladado nuevamente al Comando, donde estos ciudadanos manifestaron que ellos mismo se causaron todas esta lesiones en forma reciproca. Constancias Médicas, suscrita por el medico de guardia adscrito al Hospital I Dr., A.M.Y., del Municipio Benítez del Pilar, donde se deja constancia que fue evaluado el ciudadano F.M. y el ciudadano: R.A.. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio, así como de los detenidos de autos. Memorando Nº 9700-226-443, de fecha: 20-04-2013, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: L.M.L.G., quien es Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 19-02-91, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.123, hijo de P.G. y L.L., profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío Curaguaro, después de Tunapuy, carretera principal de Curaguaro, Municipio Libertador, Estado Sucre, y F.A.M.R., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 28-03-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.133.564, hijo de P.R. y F.M., profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Caserío Curaguaro, después de Tunapuy, carretera principal de Curaguaro, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante de Policía de El Pilar, Estado Sucre informándole las presentaciones periódicas que debe realizar los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR