Decisión nº PJ0042013000117 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000074.

DEMANDANTE: L.M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.248.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.A.H. y P.P.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.694 y 134.162, respectivamente.

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el Nro.- 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.S., F.V.S., R.Á., I.M.R., A.M.F., J.A. PÇEREZ GRATEROL, EGILDA G.Á., S.G.F. y B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.078, 50.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., en su condición de representante judicial de la parte demandante (F.91), contra la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.77 al 89).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/05/2013 (F.96), se procedió a fijar, por auto separado de data 03/06/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 18/06/2013, a las 08:45 a.m. (F.100), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.L., contra la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.101 al 103).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanre (F.77 al 89), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …

Testigo J.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.052.260, quien al ser juramentado manifestó tener interés en las resultas en razón de ser amigo del accionante, por lo que siendo ello así, esta juzgadora desecha su deposición del proceso oída su manifestación. Así se establece.

... Omissis …

Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante, alegando que no ha existido prestación de servicio subordinado y remunerado, que haya dado origen a una relación de trabajo entre el hoy accionante y ella, lo que constituye una negación pura y simple, por lo que en consecuencia le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.

Ahora bien, considera esta juzgadora que para determinar la existencia o no de la relación laboral en el caso bajo estudio, es de superlativa importancia hacer una serie de consideraciones, por lo que estima pertinente referirse a la sentencia de fecha 11/05/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso La P.E.), en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

... Omissis …

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa, al decir que el ciudadano L.M.L., le prestó servicios de manera personal, subordinada y remunerada, por lo que al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatoria no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción en esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12/07/2004, (caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A.), al establecer que:

... Omissis …

En tal sentido, del examen realizado a los autos que conforma la preste causa no se evidencia que tales elementos hayan sido acreditados por el demandante, toda vez que las pruebas aportadas por éste no lograron meridianamente formar convicción de una presunción de laboralidad, por lo cual esta juzgadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la presente demanda, intentada por el ciudadano L.M.L., contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.M.L., contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/06/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado M.A.H., expuso:

 Para comenzar la exposición, voy a hacer especial mención al principio de inmediación procesal que tienen los juicios orales. La inmediación consiste en la facultad que tiene el juez en una sola audiencia de observar todo el íter procesal. Esta audiencia oral está protegida por un instrumento contentivo de la misma que es la reproducción audiovisual y la reproducción audiovisual comienza cuando el alguacil anuncia a las puertas del tribunal, en el recito del tribunal y culmina con la sentencia definitiva que dicta el juez, al final de la audiencia, luego del lapso de espera establecido en la ley.

 Dentro de las actuaciones que hubo dentro en el día de la audiencia, oral y pública, estaba el llamado de conciliación por parte del juez, el cual quedó, perfectamente, grabado en el c.d. que contiene la audiencia oral.

 En ese c.d., cuando me toca hacer mi exposición, yo le di las gracias a la doctora de la contraparte por haber gestionado el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Se habló de un monto, el monto no lo nombramos en la audiencia, pero sí agradecí la diligencia que tuvo al hacernos la oferta del pago de las prestaciones de mi cliente.

 Cuando a la colega le toca hacer la exposición dice que, efectivamente, la empresa había autorizado un monto para el pago de prestaciones sociales pero que después ella hizo la correspondiente llamada, para ver si le autorizaban un monto mayor, y mandó los correos respectivos -yo estoy haciendo cita textual de lo que dijo la doctora- y no obtuvo otra respuesta pero, sin embargo, la empresa, tal como lo dijo la doctora, tuvo la disposición de hacer el pago de las prestaciones sociales para el trabajador que estoy representando en este momento.

 Lamentablemente, según la apreciación de la juez de juicio, mis pruebas no fueron suficientes para poder demostrar la relación laboral; a mi modo de ver, y es lo que estoy tratando de hacer traer a colación en este momento, es que hubo aceptación del pago de la empresa, lo cual, relevaba la valoración probatoria.

 En otro orden de ideas, ciudadano Juez, volviendo al análisis de la sentencia, si observamos la contestación de la demanda, en el punto número 5, nosotros podemos leer que ella niega, rechaza y contradice que s ele deban al trabajador la antigüedad de 435 días, a razón del último salario que se traduce en 51.000 bs., que la forma de hacer el cálculo era con los salarios devengados mes a mes.

 Si nosotros estamos negando una relación laboral, ciudadano Juez, no podemos dejar puerta abierta a que quedemos condenados y que deberían calcularse las prestaciones de una manera porque estamos negando una relación laboral.

 No podemos decirle al juez cómo va a calcular las prestaciones sociales, en este caso el concepto de antigüedad, porque si estamos negando la relación laboral y estamos pidiéndole al ciudadano Juez que calcule las prestaciones en base a, es porque estamos asumiendo que pudiéramos quedar condenados y no debemos dejar la ventana abierta para que exista una presunción por parte del sentenciador.

 Como es criterio de este tribunal, y lo estuvimos viendo en el caso de H.P. contra Transporte Internacional, ellos alegan la no relación laboral y el sentenciador, al leer la contestación de la demanda, ve que entre las defensas que pone está la prescripción, o sea, lo que quiero decir con esto, ciudadano Juez, es que si usted está negando la relación laboral, no puede dejar puerta abierta para que el sentenciador esté a la expectativa de que pudiera quedar condenado, porque si usted pudiera estar condenado, usted de una u otra manera está aceptando que el ciudadano L.L. trabajaba para la PEPSI COLA.

 Para reforzar lo que estoy diciendo, cuando se presente el testigo J.S., cuando comienza la audiencia, se está juramentando, él señala que es amigo del trabajador. Bueno, lamentablemente, eso nos pone en desventaja, pero cuando la doctora SILENE lo está interrogando, ella hace mención a que si él introdujo una demanda en contra de la PEPSI COLA, cuyo número es KP02-7-2011-10803, y eso está todo en la audiencia, lo cual determina que, efectivamente, el señor era trabajador de la PEPSI COLA, que si podemos buscar éste expediente poder ver el tiempo de duración de la relación laboral de ese trabajador en la PEPSI COLA y que, efectivamente, lo que queríamos demostrar era que él conocía a L.L. y que era trabajador de la PEPSI COLA.

 Obviamente, una persona que trabaja durante 7 años con otra, tiene que tener camaradería. Él, tal vez, diría somos amigos porque se ven todos los días, porque trabajaron durante 7 años pero una cosa es la amistad del trabajo y otra es el amigo íntimo que es el que está establecido en el Código de Procedimiento Civil para ser desvirtuado.

 Me está reforzando, lo que estoy diciendo, el expediente que la doctora señala y trae a los autos, en la audiencia, en la cual demuestra de que el trabajador era trabajador de la PEPSI COLA, y, efectivamente, se podían conocer.

 Es mas, dijo cómo se pagaba, cómo era la forma de pago, el tiempo de duración de la relación laboral, todo eso, ella no desvirtuó los dichos del trabajador, si no que, solamente, trató de concretar en el trabajador tiene interés porque había intentado una acción en contra de la PEPSI COLA y el cargo del señor era almacenista, igual que el de mí representado.

 Entonces, ciudadano Juez, en esos 3 términos que da expuesta mi apelación. La primera, de que hay una confesión de la parte demandada; la segunda, de que dejaron la ventana abierta de una posible condena, lo cual indica que ellos preveían que había una relación laboral y, la tercera, que el testigo que desecha la ciudadana Juez en la sentencia, era un testigo que era trabajador de la empresa, que se confirmó con la defensa de la contraparte, al nombrar el expediente y, por lo cual, solicito, ciudadano Juez, revoque la sentencia del tribunal de primera instancia de juicio y ordene el pago de las prestaciones del ciudadano L.L. por parte de la empresa demandada.

Por su parte, la profesional del derecho S.G., quien actúa como co-apoderada judicial de la accionada-no apelante, asentó:

o En primer lugar, en cuanto a lo que se ofreció como forma de cierre del expediente, fue en una etapa de mediación y lo que se esperaba era no seguir con el litigio, pues, porque eso representaba para PEPSI COLA, pago de honorarios profesionales, de seguir llevando un juicio que podría cerrarse.

o Nunca se aceptó que hubiese una relación de trabajo, simple y llanamente se hizo con el fin de cerrar el litigio; nunca iba a dejarse constancia de que fuese trabajador y nunca se ofreció que fuese trabajador de la empresa.

o Cuando la Juez de Juicio pregunta si las partes llegaron a algún tipo de mediación, ella lo hace alejándose d elo que era la audiencia de juicio para poder mediar entre las partes pero eso no implica que la empresa haya aceptado que fuese trabajador. Se hace, simple y llanamente, con el fin de evitar un litigio.

o En cuanto a lo que alega el doctor de que en la contestación de la demanda se dice que la fórmula de cálculo está errada, esto se hace en virtud de las observaciones que se hacen del libelo de demanda.

o Se presenta una defensa previa que es la negación de la relación de trabajo y como fondo se dice que existen errores de forma en la demanda, en cuanto a los cálculos presentados, mas eso no quiere decir que la empresa esté aceptando que es trabajador, por eso se hace en virtud de que, si por alguna razón el tribunal condenase y dijese que hay una relación de trabajo, pues, se hace la observación de eso.

o Eso se ha realizado en distintos casos, en otras ciudades, en Acarigua, en Barquisimeto, en otras ciudades de Venezuela y no ha tenido ninguna repercusión, pues eso se hace, simple y llanamente, como una defensa de fondo, pero el punto previo y lo que era la traba de la litis era si era trabajador o no era trabajador.

o En cuanto a lo que alega el doctor, a lo que ocurrió con el testigo, sí, es verdad, se le preguntó si existía o si él había presentado una demanda contra la PEPSI COLA, se hizo simple y llanamente para dejar ver que él tenía un interés dentro del juicio, ya que él había instaurado un procedimiento contra PEPSI COLA.

o Se le preguntaron algunas cosas, de manera de dejar constancia de cómo se manejaba la relación de trabajo de él y él alegó que se le daban recibos de pago, que se le pagaba cesta tickets, que tenía carnet de la empresa que lo identificaba y la observación que se hizo al final fue que así como él era un trabajador que su relación llenaba todos los requisitos para que existiese una relación de trabajo que, a comparación de lo que alegaba la parte demandante, ahí nunca se probó que existiese una relación de trabajo, no se probaron los elementos de la relación de trabajo.

o La Juez, dentro de la sentencia, hace constar que PEPSI COLA siendo una empresa grande, una empresa que es relativa ordenada con sus trabajadores o las personas que forman parte de su nómina, no era posible que si ha ésta persona le pagaban con recibos, y todo esto, a la persona que alegan que es trabajador, que está demandando, no tiene, ni siquiera, un recibo de pago.

o Por eso fue que se le preguntó al testigo cómo se desarrollaba su relación de trabajo, simple y llanamente para comparar lo que estaba en el libelo de demanda, mas no con eso se aceptaba que hubiese una relación de trabajo porque él fuese trabajador, porque si se supone que la empresa le pagó y huno una sentencia de un tribunal y él estaba demandando, en ese caso, por enfermedad profesional, se supone que hay una aceptación de la relación de trabajo.

o Por lo antes expuesto, pues, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y que la sentencia de juicio sea tomada en cuenta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación así como el dispositivo oral del fallo esgrimido por esta alzada, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/06/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce como puntos controvertidos, los siguientes:

  1. -) Determinar si la parte demandada, al hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, está admitiendo la existencia de la relación con el actor.

  2. -) Determinar si la Juez de Juicio valoró correctamente o no la prueba de testigo, del ciudadano J.J.S.Q..

  3. -) Determinar si la parte accionada, en su contestación de la demandada, específicamente, en el punto 5, admite la existencia del vínculo laboral con el demandante.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad con relación a la evacuación y valoración del testigo; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de la prueba testimonial promovida por el accionante que es objeto de la presente apelación, conferida por la por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En base al primer último punto controvertido, expuesto por el co-apoderado judicial la parte demandante, a los fines de fundamentar su apelación relativo a determinar si la parte demandada, al hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, está admitiendo la existencia de la relación con el actor, es imperioso apuntar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…).

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De cara a lo anterior, esgrime el recurrente que “la empresa había autorizado un monto para el pago de prestaciones sociales pero que después ella hizo la correspondiente llamada, para ver si le autorizaban un monto mayor, y mandó los correos respectivos -yo estoy haciendo cita textual de lo que dijo la doctora- y no obtuvo otra respuesta pero, sin embargo, la empresa, tal como lo dijo la doctora, tuvo la disposición de hacer el pago de las prestaciones sociales para el trabajador que estoy representando en este momento. (… Omissis …); a mi modo de ver, y es lo que estoy tratando de hacer traer a colación en este momento, es que hubo aceptación del pago de la empresa, lo cual, relevaba la valoración probatoria”.

Así las cosas, quien juzga considera que lo pretendido por la representación judicial del actor, se encuentra alejado de la intención asumida, tanto por los constituyente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el legislador, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el hecho que la parte accionada haya colaborado con el firme propósito de terminar el presente juicio, haciendo uso de los medios de resolución de conflictos previstos en nuestro cuerpo jurídico, no implica una aceptación del vínculo laboral ni, mucho menos, el relevo de la carga probatoria que recaía en el demandante, al haber sido negada, de forma pura y simple, la existencia de la relación laboral. En al sentido, se declara improcedente tal pedimento. Así se resuelve.

Con lo que respecta al segundo punto controvertido descrito por la representación judicial del demandante, referente a determinar si la Juez de Juicio valoró correctamente o no la prueba de testigo, del ciudadano J.J.S.Q.; se evidencia de la sentencia apelada que la referida testimonial, manifestó tener interés en las resultas del presente asunto, por cuanto es amigo del actor, circunstancia ésta que fue suficiente para que la Juez de Juicio desechara la deposición del mismo.

En base a ello, es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Al respecto considera quien suscribe que las inhabilidades de los testigos abarcan los supuestos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, similar al artículo 477 del Código Adjetivo, y resultan perfectamente aplicables al p.l. las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 ejusdem, lo cual implica que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, arbitrio que no es libre, sino limitado, por lo que el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia. Igualmente existen inhabilidades previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que deben tener cabida en el p.l..

Señala el autor Bello Tabares que debe destacarse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, silenció en todo momento si las establecidas en el artículo 98 ejusdem, son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un p.l. como testigos, lo cual se traduce, en que de ser así, sería perfectamente viable, que en el p.l. se propusieran como testigos, el abogado, el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascediente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo, sin embargo, señala el autor, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos, ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes (Vid. Bello Tabares, H.E.I.. “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Caracas 2006).

Ahora bien, considera necesario, quien juzga, hacer una observación con lo que respecta a tal hecho, pues, si bien es cierto que el testigo debe ser desechado, no es menos cierto que ello debió realizarse en la audiencia de juicio, es decir, sin necesidad de aperturar su deposición, ya que, a juicio de esta alzada, esto retarda el proceso. Así se señala.

Por otra parte, siendo que la misma representación judicial de la parte demandante, durante su intervención en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta superioridad en fecha 18/06/2013, manifestó que el ciudadano J.J.S.Q., quien fue promovido por la actora en calidad de testigo, interpuso demanda judicial en contra de la demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien sentencia, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, ya que, a su juicio, tiene interés en las resultas del pelito aquí plantaado. En consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

Con lo referente al tercer y último punto controvertido alegado por la demandada, relacionado con determinar si la parte accionada, en su contestación de la demandada, específicamente, en el punto 5, admite la existencia del vínculo laboral con el demandante, el cual es del tenor siguiente:

5. Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano L.M.L. la cantidad de 435 de antigüedad mas 56 días adicionales que se traducen en Bs. 51.000,00 Bs, siendo que este ciudadano jamás fue trabajador para mi representada, por cuanto no fue contratado por mi mandante, Y en todo caso este concepto fue calculado en base al ultimo salario que alega el demandante que devengaba, siendo que se ha debido calcular en base al salario devengado mes a mes.

(Fin de la cita).

Así, estima oportuno señalar, quien jzuga, que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Asimismo ha insistido la Sala que, aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la contestación de la demanda, muy especialmente, el punto 5; es forzoso señalar para ésta superioridad, que la misma cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ello, no se puede tener como admitido el hecho alegado por el actor, sobre la existencia del vínculo laboral entre él y la accionada. En consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por errada valoración probatoria; es forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.L., contra la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.L., contra la decisión de fecha 14 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA, en lo que respecta al testigo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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