Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004274

ASUNTO: RP11-P-2013-004274

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.F. Malavè, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: L.A. BERMÙDEZ NAVARRO, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V. en perjurio de las victimas: L.L. GONZÀLEZ Y RONALD JOSÈ SALDINA SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: L.A. BERMÙDEZ NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L. GONZÀLEZ, y por le delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSÈ SALDINA SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-09-2013, cuando la ciudadana LUISA GONZÀLEZ, se presento a formular denuncia en contra del ciudadano L.A. BERMÙDEZ NAVARRO, denunciando que el día 02/10/2013, a las 4:30 de la tarde aproximadamente un muchacho a quien conoce como NENE y tiene una frutería cerca de su residencia, la empezó a insultar y difamándola que le hacia trabajos de brujería a el y a su mujer, y como ella le fue a decir que dejara de hablar, la agredió verbalmente, posteriormente la agredió a golpes en la frente, como cerca estaba su ahijado de nombre R.S., intento defenderla sacando el ciudadano NENE, un cuchillo grande y trataba de cortar a su ahijado, peleándose pero solo mi ahijado recibió golpes…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: L.A. BERMÙDEZ NAVARRO; quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 31 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 16.649.968, hijo de R.A.B. y N.J.N., residenciado en: Canchunchu Nuevo, la Invasión al lado del SEBIN, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional , es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima sobre la amenaza realizada por mi defendido, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L. GONZÀLEZ, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSÈ SALDINA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-09-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A. BERMÙDEZ NAVARRO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y vuelto cursa Denuncia Común, de fecha 02-10-2013, realizada por la ciudadana LUISA GONZÀLEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano y expone: a las 4:30 de la tarde aproximadamente un muchacho a quien conoce como NENE y tiene una frutería cerca de su residencia, la empezó a insultar y difamándola que le hacia trabajos de brujería a el y a su mujer, y como ella le fue a decir que dejara de hablar, la agredió verbalmente, posteriormente la agredió a golpes en la frente, como cerca estaba su ahijado de nombre R.S., intento defenderla sacando el ciudadano NENE, un cuchillo grande y trataba de cortar a su ahijado, peleándose pero solo mi ahijado recibió golpes. Al folio 03 cursa Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputadote autos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Al folio 06 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Diligencia policial realizada y la detención del imputado de autos. Al folio 07 y vuelto cursa Inspección Nº 1570, de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 11 y vuelto cursa Acta De Entrevista de fecha 02-10-2012, suscrita por el ciudadano RONALD JOSÈ SALDIÑA SALAZAR. Al folio 12 y vuelto cursa Acta De Entrevista de fecha 02-10-2012, suscrita por la ciudadana KARINI DEL VALLE GONZÀLLEZ ZAPATA. Al folio 17 cursa Memorando Nº 9700-226-1152 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: L.A. BERMÙDEZ NAVARRO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas y con salirme de la residencia común, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: L.A. BERMÙDEZ NAVARRO; quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 31 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 16.649.968, hijo de R.A.B. y N.J.N., residenciado en: Canchunchu Nuevo, la Invasión al lado del SEBIN, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.L. GONZÀLEZ, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSÈ SALDINA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-09-2013, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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