Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000460

ASUNTO : RP01-R-2013-000460

JUEZ PONENTE: ABG. J.M.S.

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.J.R.S., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados L.N.V.M., N.C.R. y J.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.N.V.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347; N.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055; y J.D.J., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados, y declarando Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la Acusación y la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.J.R.S., se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “en la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público precalifica la presunta conducta antijurídica desplegada por nuestros representados como quebrantamiento de las normas penales establecidas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, que subsume la conducta como Extracción de combustible o Minerales y Asociación Para Delinquir, previsto el primero en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el segundo en el artículo 37 de la Ley Orgánica en comentario, solicita procedimiento ordinario y se le impone de una medida privativa de libertad, transcurren los 45 días establecidos por la Ley para que la Vindicta Pública presente su acto conclusivo, la defensa solicita en tiempo oportuno ante la Fiscalía pertinente, se practiquen diligencias a los fines del esclarecimiento delos (sic) hechos del caso en marras, diligencias que el Ministerio Público ordena practicar, llegando el día de la presentación del acto conclusivo, el cual no fue otro sino que una ACUSACIÓN, quedando esta Representación de la Defensa sorprendida, ya que en dicho escrito, la Representación Fiscal, hizo total mutis de la prueba acordada a la Defensa y que la misma fuese practicada en tiempo hábil, esto es, mucho antes de que la Fiscalía del Ministerio Público presentara su escueto e ininteligible escrito acusatorio, ello en el sentido de los estrambóticos y nada lógicos pronunciamiento emitidos en dicho escrito, dado que dicha experticia en conjunción con las ofertadas por la Fiscalía en su cúmulo probatorio, son contestes en afirmar que el delito de contrabando de combustible no estuvo presente, amén de que como es sencillo entender que par que ocurra tal ilícito penal, es menester que se encuentren presentes carias situaciones, entre ellas, que es imposible que exista la posibilidad de que haya contrabando de extracción, cuando el barco GIORDANO fue retenido llegando al puesto de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, claro está, en los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual es bien cuesta arriba que pueda existir tal ilícito penal, el cual no es otro que el establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y menos aún es posible que exista Asociación para Delinquir, delito este previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en principio porque nuestros defendidos, son personas que de añejo tiempo, se dedican a la actividad pesquera y esta demostrado que para el momento de su detención en las bodegas de dicho barco, se encontraban aproximadamentemás (sic) de tres (039 toneladas de pescado, producto de la captura en el mar realizada durante más de diez (10) días de ardua faena, lo cual da la idea de al menos AB Initio de la existencia de una dependencia laboral, y tan evidente es esta situación, que fue hallada suficiente evidencia de ello, como lo reflejamos supra, amén de que el “Director de Investigación”, esto es, el Ministerio Público, jamás identificó a grupo alguno de delincuencia organizada que en alguna forma tuviera participación directa o indirecta con nuestros representados y es aquí donde se evidencia que la Juez jamás realizó Control Alguno sobre el chapucero escrito de acusación, es decir, esta instancia incumplió con la función de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para transformase en una especie de tramitadora o gestora del Ministerio Público y enviar o remitir dicha acusación (…) hasta un Juzgado de Primera instancia es Funciones de Juicio y sea allí donde se tome la determinación de la culpabilidad o inocencia de nuestros defendidos, pero mientras esta situación se verifica mi (sic) representados, personas honestas y trabajadoras, sufren de forma injusta el peso de la Ley y la cara más oscura de la Justicia, todo ello en virtud del desconocimiento jurídico y la falta de absoluta de sentido común y de justicia que debe ser el norte que guía a un representante de la Justicia, sin que exista en virtud de lo expresado “una expectativa plausible de condenotoria” (sic) (…)”

(…) “en el caso de marras, es decir, subsumiendo el tipo penal imputado y por el cual acusaron, en la conducta desplegada por mi representados, la cual fuere plasmada en acta policial suscrita por funcionarios que presuntamente poseen experticia suficiente como para determinar cuando existe o no el quebrantamiento de la anterior norma penal, como lo son funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, es difícil entender como nos encontramos en este estadium procesal, ya que en nuestro caso, dicha embarcación no posee tanques de lastre, esta por el contrario autorizada para adquirir y almacenar hasta Ciento Doce Mil Litros de Combustible tal cual como consta de la documentación aportada al Ministerio Público, pero además, en el presunto contrabando de extracciónel (sic) cual según el acta policial al producirse el abordaje de los funcionarios de la armada, se produjo en los límites de nuestro territorio, (…) además no se reflejó en dicha acta el hallazgo de bombas para trasegar, mangueras y otro implemento propio utilizado para realizar actividad de contrabando, tampoco fueron sorprendidos cometiendo el delito flagrante, de Contrabando de Extracción, ni Asociándose para Delinquir, ni tampoco identificaron a algún grupo de delincuentes organizador para cometer dicho acto ilegal, como supra lo expresamos, sino por el contrario, tratando de reparar una avería en el motor, motivo que coadyuvo a su regreso hacia tierra firme, para no quedar a la deriva, siendo auxiliados por otra embarcación, la que se encontraba supuestamente, según el acta “…con actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre…”, igualmente ciudadanos Magistrados estos funcionarios no mencionan en acta, el producto de la actividad pesquera, como lo son las más de (04) cuatro toneladas entre atún y cazón, que se encontraban dentro de la embarcación cuando realizaron el abordaje, producto que demuestra fehacientemente que los ciudadanos, hoy privados de libertad, se encontraban pescando lícitamente, además tampoco estos funcionarios realizaron cadena de custodia obligatoria en estos procedimientos policiales, lo que demuestra la mala fe con que realizaron el procedimiento como tal. (…)

(…) “En resumidas cuentas ciudadanos Magistrados de Corte de apelaciones, es evidente que con tal pase o trámite de pase a juicio, por parte de la Juez Aquo, no solo constituye un error inexcusable de derecho, sino una artera y flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa y principio de nuestra n.A. penal, como lo son lo establecido en los artículos 8, 9, 12 y 13, además de la violación del andamiaje de rango sublegal, también se corrompe lo estatuido igualmente en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 y 2 (…)”

(…)” En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones, violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de los ciudadanos L.N.V.M., N.C.R., J.D.J., solicito que el presente Recurso de Apelación se ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la nulidad de la audiencia Preliminar, además se decrete en virtud de lo narrado el error inexcusable de derecho a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano ya que es evidente al no cumplir con su función controladora le quebrantó los derechos a que hacemos referencia supra y consecuencialmente se proceda decretarla inmediata libertad de mi representados (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “esta representación fiscal disiente de los señalado por el defensor privado en virtud de que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos : J.D.J., L.N.V.M., N.C.R., en los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 22 de la Ley de Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre resolvió apegado a derecho el pase a Juicio Oral y Público.

Por otra parte Ciudadanos Magistrados es de hacer mención que el auto de apertura a Juicio por mandato expreso de la Ley es Inapelable tal como lo establece el ultimo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su admisibilidad no ocasiona un gravamen irreparable para aquel, ya que los mismo tienen la oportunidad de rebatir dichas pruebas un (sic) una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido nuestro m.T., ha proferido en jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, DE FECHA 07-10-2005 (…)

Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respecto, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abg. J.J.R.S., en fecha 19-11-13, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-13, por el Juzgado de control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y CONFIRME así dicha decisión. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: L.N.V.M., W.E.G.G., H.J.B., N.C.R., L.A.C.G. Y J.D.J., por la presunta comisión delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2013, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas privadas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la presente acusación por ser la misma contradictoria y violatoria de las disposiciones de orden constitucional y legal de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa Privada, es considerado como formas procesales, que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se observa que desde el inicio de la Investigación; se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta, solicitada por la defensa Privada. Y en cuanto a las Excepciones Opuesta por la defensa Privada; Se declara Sin Lugar; por cuanto la acusación reviste Carácter penal y la misma cumple con los requisitos formales de procedibilidad para intentar la acción fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por las defensas privadas; negándose así la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Asi mismo se niega la Solicitud de Medida Cautelar Solicitada por las defensas Privadas; y se acuerda el Examen Medico legal del Imputado N.C.R.; solicitado por la defensa; y así se decide. Ahora bien contestada como ha sido la incidencia planteada y nulidades opuestas por la defensa; este Tribunal Cuarto de Control procede a decidir, PRIMERO: SE ADMITE, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los Requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.N.V.M., W.E.G.G., H.J.B., N.C.R., L.A.C.G. Y J.D.J., por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta, dejan constancia que siendo las 11:00 horas fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013 donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios los tanques de agua, de combustible y lastre detentaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013, habían consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a la comisión la irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos., desestimándose el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada. En SEGUNDO lugar SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen comunes a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN GIODRDANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.N.V.M., quien expone: no deseo admitir los hechos, quiero demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado W.E.G.G. y expone: quiero ir a juicio oral y publico para demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, H.J.B. y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, N.C.R., y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado L.A.C.G. y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, J.D.J. y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo.

DISPOSITIVA:

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, EXTENSION CARUPANO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.N.V.M., venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de N.V. y M.M., y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; W.E.G.G., venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de F.G. y A.G. (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; H.J.B., venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Merida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de M.B. desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia I.d.P., Barcelona, Estado Anzoategui; N.C.R., venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de M.R. y R.R., y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; L.A.C.G., venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de A.C. y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre; y J.D.J., venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de J.A.L. y R.J., y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN GIODRDANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 585, 588, ordinal 3 y Articulo 600, todos del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 57 de la Ley de la Delincuencia Organizada, la cual quedara a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Público. se declara con Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la presente acusación por ser la misma contradictoria y violatoria de las disposiciones de orden constitucional y legal de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales, que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se observa que desde el inicio de la Investigación; se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta, solicitada por la defensa Privada. Y en cuanto a las Excepciones Opuesta por la defensa Privada; Se declara Sin Lugar; por cuanto la acusación reviste Carácter penal y la misma cumple con los requisitos formales de procedibilidad para intentar la acción fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por las defensas privadas; negándose así la solicitud de Sobreseimiento de la causa, Solicitada por las defensas. Así mismo se niega la Solicitud de Revisión de Medida, toda vez que no han variado las circunstancias de mantener la privación preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 07-08-2013, ya que los delitos en que se encuentran presuntamente involucrados los imputados de autos opera una pena de privativa de libertad. Se acuerda el Examen Medico legal del Imputado N.C.R.; solicitado por la defensa. Se acuerda incorporar la prueba solicitada por la Defensa Privada por el consultor técnico J.M., de igual manera se incorpora en el presente acto a los folios sucesivos las pruebas complementarias promovidas por el representante del Ministerio público como son: la de Exhibición y lectura del informe pericial Nº 970-263-1797-AF-0167-13, de fecha 18-09-2013, la exhibición y lectura del informe de inspección realizado al GPSMAP Garmin 12serial Nº 94781167, perteneciente a la M/N “Giordano” (APNN-7654), de fecha 21-09-2013 y la Exhibición y lectura del informe de muestra de combustible, tomadas de la embarcación “Giordano”, Matricula APNN-7654, de fecha 23/10/2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El recurrente de autos fundamentó el recurso interpuesto, en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando entre otras cosas el pase a juicio de los acusados identificados en autos, así como también que le fueron negadas las excepciones planteadas, el sobreseimiento de la causa y el otorgamiento de una medida menos gravosa, más sin embargo en todo el contenido de su escrito recursivo, solo expone y manifiesta que el Tribunal A Quo admitió la acusación sin ejercer el control material de dicho acto conclusivo, considerando además que la Juzgadora de Instancia viola de manera flagrante la ley adjetiva, así como el articulo 49 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente en su escrito recursivo, trata enervar la decisión de Tribunal A Quo trayendo argumentos, que tratan de desnaturalizar el acto de celebración de Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado de instancia, denunciando que el pase a juicio, por parte del Juzgador A Quo, constituyó un error inexcusable de derecho, una artera y flagrante violación, del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de la ley adjetiva con la decisión recurrida. Es así como al leer el contenido de la misma, se aprecia que la juzgadora A Quo, de la revisión exhaustiva del acta de audiencia preliminar, que riela en la pieza procesal remitida a esta Corte en los folios 359 al 372, se evidencia que tanto la Representación Fiscal como el Tribunal de Instancia cumplen con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, en aras de cumplir con el principio de la Comunidad de la Prueba, señalado en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el mismo recurrente lo transcribe, al analizar el escrito acusatorio, teniendo como base las excepciones alegadas, manifiesta que el mismo: OMISSIS: “esta defensa se adhiere a utilizar los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser medios de pruebas que favorecen a nuestros representados, en virtud para quien aquí expone y de todo lo alegado consideramos que variaron las circunstancias presentes para el 07-08-2013, toda vez que el ministerio público con los medios de pruebas no podrá demostrar los delitos de contrabando en la modalidad de extracción ni la asociación para delinquir a nuestros representados …”

Es decir, de manera clara estas consideraciones y su criterio explanado, están referidos sin lugar a dudas al escrito de Acusación que el recurrente solicita no sea admitido, y en su lugar se declaren con lugar las excepciones opuestas, toda vez que su declaratoria con lugar, como sabemos trae como consecuencia el decreto del Sobreseimiento de la causa o el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Sin embargo, aún cuando de una manera muy concreta, y sin entrar a repetir lo explanado por el representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, la Jueza expresa al analizar dicho escrito, que éste reúne y cumple con los requisitos formales exigidos para la acusación, y narra de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, así como la acción desplegada por los imputados de autos.

Esta Alzada al leer y analizar de igual manera el contenido de la Acusación fiscal presentada en su oportunidad, la cual riela a los folios 239 al 270; ciertamente constata lo afirmado y considerado por la Jueza A Quo, toda vez que dicho escrito de Acto Conclusivo, es amplio, y claro en determinar la ocurrencia de los hechos, y como se inicia su investigación; lo encontrado todo claramente descrito, y con ello el actuar de los imputados los imputados L.N.V.M., N.C.R. y J.D.J., los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal.

Es por ello entonces que la Jueza A Quo desestima lo solicitado por la defensa, y declara sin lugar las excepciones planteadas. Al respecto, ante lo explanado por el recurrente en su aclaratoria sobre la causa por la cual interpone el presente recurso, señalando que no es por la declaratoria sin lugar de las excepciones alegadas, por cuanto ello no tiene apelación, sino por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, este Tribunal Colegiado aprovecha la oportunidad para hacer referencia, a lo siguiente:

Sabemos ciertamente que las excepciones que se pueden oponer en esta etapa el proceso penal son las contenidas en los artículos 28 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 30 ejusdem. Más sin embargo la condición para que aquí se opongan, es que no hayan sido interpuestas durante la fase preparatoria (artículo 30) o se funden en hechos nuevos. Criterio este emitido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, a través de la cual se expuso: “Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral, Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esa decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada”.

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales supuestos, esta Sala advierte que no pueden interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

Ahora bien, este Juzgado Superior debe mencionar, con respecto al control material que conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento la posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la misma, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último. Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, ésto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable”, la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

OMISSIS

:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso pena. El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Como consecuencia de lo antes señalado y cumpliendo con lo establecido en los extremos exigidos por el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el Tribunal de Instancia admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, estimando que dichas pruebas, son útiles, legales, pertinentes y necesarias, por lo que considera este Tribunal Superior, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal A Quo, no conculcó lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.J.R.S., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados L.N.V.M., N.C.R. y J.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.N.V.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347; N.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055; y J.D.J., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados, y declarando Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la Acusación y la solicitud de Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

ABG. J.M.S.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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