Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001681

PARTE ACTORA: L.A.P.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.590, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.M.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.342 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: M.V.P. y J.E.C.M., Inpreabogado 108.782 y 119.387, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró Sin Lugar la acción de DIVORCIO, en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano L.A.P.V., contra la ciudadana R.M.R.Y., todos identificados; y en consecuencia quedó firme el vínculo matrimonial. El 19/12/2012, el ciudadano L.P., asistido de abogado apela del fallo (Folio 47). El 12/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos y ordena la distribución de las actas a la URDD Civil (Folio 48). El 21/03/2013, se reciben las actuaciones en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental (Folio51) y el 22 de marzo del año dos mil trece, el Juzgado Civil y Contencioso, declina la competencia, ordenando la remisión del asunto a la URDD Civil (Folios 52 al 55). El 05/04/2013, realizado el trámite respectivo, se recibió el expediente en esta alzada, dándosele entrada y fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 60). El día fijado para el acto de informes, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 61). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:

El ciudadano, L.A.P.V., asistido de abogado interpuso demanda de Divorcio en contra de la ciudadana R.M.R.Y., y en su libelo entre otras cosas expresó que; el día 09/11/2007, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, con la ya mencionada R.M.R.Y., fijando su domicilio en esta ciudad, la cual consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 205 del año 2007 (folio 3), y de dicha unión no procrearon hijos. Que, inicialmente fue un hogar inquebrantable y que de pronto, y sin poderlo evitar su esposa había cambiado su carácter, convirtiéndose la relación en algo insoportable, ya que cada vez que llegaba a su casa encontraba con su esposa que le gritaba cualquier cantidad de improperios, insultándolo, actuando fuera de los límites establecidos en la vida en común y en reiteradas oportunidades lo había agraviado y ultrajado de palabra delante de terceros, lesionando su dignidad, su honor, el buen concepto y la reputación de su persona como técnico contable en su trabajo, afectándolo psicológicamente. Expuso que, tales actos se habían suscitado reiteradamente, lo cual hizo imposible la vida en común, por lo que se fue a vivir a casa de su mamá, y de ello había transcurrido hasta la presentación del libelo un año y cuatro meses, en los cuales se comunicaba con su cónyuge para que presentaran el divorcio de mutuo acuerdo, lo cual no se materializó, en virtud de que la demandada una vez introducida la solicitud de separación de cuerpos, antes de transcurrir el año para la conversión en divorcio, se presentó al Juzgado de Municipio en el asunto KP02-F-2010-360, consignó un oficio indicando que se había reconciliado, generado por el hecho de que el actor había decidido rehacer su vida. Que, por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a interponer la demanda de Divorcio contra la ciudadana R.M.R.Y., fundamentándola en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil (Folio 02). El 27/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto a lugar en derecho, y ordenó la citación de la demandada en forma personal con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia, a los fines de que compareciera al Tribunal en la fecha fijada en dicho auto (Folio 18). En fecha 27/01/2012, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia que solamente compareció la parte actora y no la demandada. En fecha 14/03/2012, se efectuó el segundo Acto Conciliatorio, también con la asistencia del actor y sin la comparecencia de la demandada. El 23/03/2012, la parte demandante al quinto día de despacho siguiente para contestar la demanda, ratifica en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda de divorcio incoado contra su cónyuge la ciudadana R.M.R.Y., e insiste en la presente demanda de divorcio; no existe constancia de la comparecencia de la demandada. Así mismo, en la misma fecha, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, el tribunal advierte que el día de despacho siguiente a dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. El 23/04/2012, el a-quo dictó auto donde agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 28). El 03/05/2012 el a-quo a través de auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). El 08/05/2012, el ciudadano F.U., rindió declaración, (Folio 32 al 33). El 20/09/2012, el a-quo a través de auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 34). El 16/10/2012, el a-quo mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 35). Vencido los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este Juzgado el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho para emitir su pronunciamiento, siendo así se observa:

El presente caso, se trata de una demanda de divorcio intentada por el ciudadano Pardo Valero L.A. en contra de la ciudadana R.Y.R.M., fundamentada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio, están interesados el orden público, puesto que, la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción; como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta: La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio de los juicios de Separación de Cuerpos y de Divorcio para impedir convenimientos y transacciones entre las partes. Además, en este juicio debe intervenir como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y hace del conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquélla; de su actividad depende que sus actuaciones sean admitidas o rechazadas.

En este sentido, quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos en que la sustenta y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de dónde resulta la misma. En otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos; y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye entre las partes una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue o que impida su existencia jurídica.

En los casos de divorcio, el cónyuge que invoque la causal tiene la carga de probar la veracidad de los hechos, fundamento de su pretensión para que pueda proceder la misma. En este sentido, la parte actora, con el libelo de demanda consigna los siguientes recaudos: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita bajo el Nº 205, con la cual se prueba el matrimonio civil efectuado el 09/11/2007, entre los ciudadanos L.A.P.V. y R.M.R.Y., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. B) Copia simple de escrito de separación de cuerpos suscrito por los ciudadanos L.A.P.V. y R.M.R.Y., donde se evidencia que los expresados ciudadanos introdujeron por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expresado escrito de Separación de Cuerpos, el cual no se materializó; de forma que los expresados recaudos no aportan nada a la presente causa, así se declara.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, siendo que la sola enunciación del mismo no constituye prueba alguna que requiere ser valorada, así se establece. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M. y F.A.U., compareciendo a declarar solamente el último ciudadano, quien expuso lo siguiente:

Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.R.Y. y si por el conocimiento que tiene puede determinado qué relación tiene con el ciudadano L.A.P.V.? Contestó: Sí, si la conocí de vista y algunas veces la tratar y la relación que tiene con el señor Luís es que son casado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede indicar el lugar de domicilio del ciudadano L.A.P.V.? Contestó. Sí, vive en el Cují con la mamá. TERCERA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la relación existente entre el ciudadano L.A.P.V. y la ciudadana R.M.R.Y., LE consta si de forma reiterada y constante y en su presencia hubo injurias, trato crueles, maltrato y atropellos verbales así como ofensas de parte de la ciudadana R.M.R.Y. hacia su cónyuge L.A.P.V.? Contestó. Sí hubo, cuando a veces salíamos ella lo llamaba a él, para que la buscara y entonces cuando llegábamos al sitio se descargaba con él y luego el la llevara para donde vivían, ellos a veces tiraban la puerta de carro y cuanto vencíamos en el camino venían era discutiendo y decía que él no tenía tiempo para ella y lo trataba de ofender. CUARTO: ¡Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede el indicar el lugar de residencia de la ciudadana R.M.R.Y.? Contestó: Sí ella todavía donde ellos estaba alquilado en el carrera 17 entre 27 y 28. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento respecto de si los cónyuges habita aún bajo el mismo techo de ser negativo su respuesta indique cuánto tiene separados? Contestó. No habitación y tiene separado desde que ella lo corrió de la casa hace ya aproximadamente como dos años

.

Del testimonio realizado por el testigo, se evidencia que no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que no existe exactitud en referir las fechas donde públicamente dice que el demandante fue ofendido por su cónyuge. Además, a la pregunta quinta indica que los cónyuges no habitan en el mismo techo y tiene separados desde que ella lo corrió de la casa, hace ya aproximadamente como dos años, lo que no coincide con los alegatos hechos en el libelo cuando el demandante indica que el abandono del hogar, para casa de su madre ubicada en El Cují, sector Las Veritas, Urbanización Villas Cantevista, casa Nº 70, se debió a los malos tratos recibidos por su esposa, por lo que se desecha el mencionado testigo según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como ya fue señalado supra, la causal invocada es la fundamentada en el artículo 185, en su ordinal tercero, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La misma abarca tres conductas lesivas y los deberes propios que impone el matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, esto es intencional, de cierta manera reiterativa y segundo “que hagan imposible la vida en común”; en este sentido, es menester hacer referencia a lo que se entiende por exceso y sevicia, así tenemos, que la tratadista Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292 hace alusión, que conforme a la Jurisprudencia Nacional “los excesos son los actos de violencia o crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento”.

Del material probatorio se determina que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, y no se trajo a los autos prueba suficiente, ya que lo único promovido fue el Acta de Matrimonio y la testimonial del ciudadano F.A.U., de cuyo testimonio no se deduce el conocimiento que el mismo tiene de la pareja que conforman el presente litigio, no siendo coincidente en señalar que la demandada profería maltrato verbal como insultos recurrentes y en público a su cónyuge, por lo que la presente demanda de divorcio no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 14/12/2012, que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.A.P.V. contra R.M.R.Y., identificados en autos.

Se CONFIRMA el fallo apelado y dada la naturaleza del mismo no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.A.. J.M.

Publicada en su misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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