Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003184

ASUNTO: RP11-P-2013-003184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2013-003184, seguido a los ciudadanos: L.M.S.P. y Adareisa G.R., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.G.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C.. Encontrándose presente la Victima ciudadana C.G.M.d.R.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: L.M.S.P. y Adareisa G.R., identificado plenamente en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.M.d.R.; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2011, cuando este Ministerio Público inicio averiguación por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por la ciudadana C.G.M.d.R., cuando el día 07 de Julio de 2011, los ciudadanos L.M.S.P. y Adareisa G.R., le solicitaron la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), a la victima ciudadana C.G.M.d.R., a los fines de inscribirla en el Seguro Social a sus dos hermanas manifestando que eran promotores de la referida institución, para que éstas pudieran cobrar el beneficio, accediendo la victima a entregarle el dinero solicitado, sin que hasta la fecha haya obtenido resultado de lo prometido. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer a los imputados del procedimiento especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse e los imputados a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.M.S.P., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.956, nacido en fecha 02-11-1956, de 56 años de edad, de estadio civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.S. y C.P., y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites, Casa Nº 239, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto la Responsabilidad por los Hechos que me están imputando y ofrezco un acuerdo reparatorio y en este acto cancelarle la cantidad adeudada a la ciudadana C.G.M.d.R., es decir la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Adareisa G.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.381, nacido en fecha 20-09-1958, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio supervisor docente, hija de A.R. y M.d.R., y residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites, Casa Nº 239, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto la Responsabilidad por los Hechos que me están imputando y ofrezco un acuerdo reparatorio y en este acto cancelarle la cantidad adeudada a la ciudadana C.G.M.d.R., es decir la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.G., quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal; así mismo, solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete el acuerdo reparatorio, así mismo, se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en esta sala, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana C.G.M.d.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.198, quien expuso: Yo lo que quiero que esto se resuelva bien el problema y me hagan entrega de mi dinero por lo que acepto el acuerdo reparatorio y la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), que me ofrecen en esta sala los ciudadanos L.M.S.P. y Adareisa G.R., los cuales recibo en este acto en moneda de curso legal en el país, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, lo manifestado y propuesto por los Imputados, y lo manifestado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.M.S.P. y Adareisa G.R., es por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.M.d.R.; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos y la propuesta del Acuerdo Reparatorio realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: L.M.S.P. y Adareisa G.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: L.M.S.P. y Adareisa G.R., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.M.d.R.; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron y Reconocieron los Hechos, y propusieron un Acuerdo Reparatorio, consistente en Cancelarle la suma adeudada a la victima de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, condiciones estas necesarias para que pueda proceder la Aprobación del Acuerdo Reparatorio a cumplir en el lapso antes señalado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, los Imputados hicieron la entrega material de la cantidad ofrecida de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal en el país, y la Victima manifestó su aceptación de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y recibiendo conforme en esta acto la entrega material del mencionado dinero. Ahora bien, verificado que la se ha realizado la entrega material del Dinero, antes señalado, así como la aceptación por parte de la victima, quien prestó su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados ciudadanos: L.M.S.P. y Adareisa G.R., y la víctima ciudadana C.G.M.d.R., por considera de que están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su imputación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los Imputados ciudadanos: L.M.S.P. y Adareisa G.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem: Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los Imputados ciudadanos: L.M.S.P., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.956, nacido en fecha 02-11-1956, de 56 años de edad, de estadio civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.S. y C.P., y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites, Casa Nº 239, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Adareisa G.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.381, nacido en fecha 20-09-1958, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio supervisor docente, hija de A.R. y M.d.R., y residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites, Casa Nº 239, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.M.d.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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