Decisión nº PJ0082013000 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veinticinco (25) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000113.

PARTE ACTORA: L.P.Z.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.887.782, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: K.C., B.R. y G.V., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 85.309, 85.339 y 107.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.996, bajo el Nro. 36, Tomo 104-A; domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.P., R.G.S., M.Z. y JOANLY FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.145, 148.736, 148.693 y 171.819.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: L.P.Z.L..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de agosto de 2011 por el ciudadano L.P.Z.L. en contra de la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 16 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.P.Z.L., en su contra, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para reclamar las acreencias laborales generadas desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.P.Z.L., en contra de la Sociedad Mercantil FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano L.P.Z.L., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 23 de mayo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 30 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 31 de mayo de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano L.P.Z.L., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación se debe al criterio asumido por el Juez de Primera Instancia en el presente asunto con respecto a la determinación de la antigüedad efectiva de la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano L.P.Z.L., con la Empresa FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A.; que para la determinación de su antigüedad el Juez recurrió a la consideración de múltiples relaciones de trabajo y en los casos donde pudo evidenciar períodos iguales o superiores a 30 días, consideró que había interrupción de la relación de trabajo, lo cual abrió la posibilidad a la declaración de la prescripción de la acción en aquellas relaciones con respecto a la fecha en que se introdujo la presente reclamación; que ahora bien, en el presente expediente no hay una sola prueba que evidencie que los contratos por obra comentados se rigieron en el período que consideró el Juez, se puede ver, si se toma en consideración las disposiciones que establecen la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo y los principios laborales, se puede evidenciar que los períodos en que supuestamente se desarrollaron las obras no se corresponden con la realidad, puesto que se puede ver en autos que las cinco primeras contrataciones, se puede ver que la primera sería desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2005, una segunda contratación desde el 19 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006, una tercera contratación desde el 27 de febrero de 2006 al 12 de marzo de 2006, una cuarta contratación desde el 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006 y una quinta contratación desde el 01 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2006, se puede observar que entre la primera contratación y la segunda transcurrieron tan solo siete días de inactividad, entre la segunda y la tercera 42 días, entre la tercera y la cuarta 35 días, y entre la cuarta y la quinta 10 días; que el precepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo, establece que cuando se suscribe el contrato por obra dentro de los treinta días siguientes de la culminación de uno previo debe entenderse que se quiso pactar a tiempo indeterminado, como se puede observar del primero al segundo transcurrieron tan solo siete (07) días, entonces ese supuesto se da en este caso y es por ello que cuando ellos hicieron la reclamación laboral, la hicieron con base a una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y los contratos por tiempo indeterminado solamente pueden terminar por los supuestos establecidos en la Ley, como lo son el retiro, despido justificado y común acuerdo de ambas partes y es por ello que se esta reclamando en la presente causa un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días, generado desde el 17 de octubre de 2005 al 21 de marzo de 2010, y es por ello que están reclamando que se considere bajo los linimientos que se encuentran que establece la Ley Orgánica del Trabajo y los principios de laborales una continuidad de la relación de trabajo que se dio por ese tiempo UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días; que en virtud de esta argumentación solicita que se establezca que el contrato que rigió la relación de trabajo entre el ciudadano L.P.Z.L. y la Empresa FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., es un contrato por tiempo indeterminado, que su antigüedad es equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días, y que la presente apelación sea declarada con lugar.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., manifestó:

Que lo primero que deben señalar a este Juzgado es que se sirva revisar las actas procesales dado que se han alegado en esta Audiencia de apelación hechos nuevos que no estaban contemplados a lo largo o dentro del proceso de todo el debate, y un Juicio además que se tiene aquí; que se debe razonar porque posiblemente se confunden los términos, se confunden las instituciones, y se propone un tanto queriendo aludir al principio de continuidad de la relación de trabajo y la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, que no lo es, la realidad de la prestación de servicios, la realidad de los hechos, y la realidad incluso reconocida en el libelo de demanda; que se trata de una relación eventual u ocasional, eventual u ocasional a lo largo ciertamente de un período de tiempo especifico, pero bajo las previsiones del Contrato Colectivo Petrolero, que reconoce la existencia de trabajadores ocasionales, y si bien es cierto que existe la relación de trabajo ocasional derivada específicamente de los días intermitentes en los cuales se prestaba el servicio, no es menos cierto que conforme al propio contrato colectivo petrolero se han cancelado como lo señalaba la doctrina, como lo señalaba la propia naturaleza de la relación eventual por los conceptos derivados de la alícuota de lo que corresponde por Utilidades más lo que le pudiese corresponder por la prestación de antigüedad, ahora convertida en prestaciones sociales; ¿Por qué dice además que se trata de una relación ocasional? Porque no puede corresponderse a un trabajador que apenas labora durante dos días a la semana por el trabajo que es solicitado, el mismo tratamiento de un trabajador que labora durante todos los días, y es precisamente en estos Tribunales del Circuito Judicial Laboral de Cabimas y ella lo señalaba, quienes idearon y reconocieron en sentencias posteriormente confirmadas por la Sala la tesis de la compactación del tiempo de servicio de los trabajadores ocasionales, son estos Tribunales los que conforme a la práctica diaria y al conocimiento que existía de la interpretación de las normas pudieron establecer las primeras sentencias en torno al reconocimiento de la figura del trabajador ocasional, que posiblemente a nivel de algunas jurisdicciones no era conocido; ¿Por qué señalan que existe además interrupciones de las relaciones de trabajo que se plantearon? Primero por la propia naturaleza de la relación eventual, la relación eventual inicia y termina en el momento en el cual se presta el servicio, de hecho el régimen legal admite la existencia de los trabajadores eventuales u ocasionales, y para nadie es un secreto que el propio decreto de inamovilidad del año 2012 producido por el Presidente Maduro, excluye de la inamovilidad laboral a los trabajadores eventuales u ocasionales; que adicionalmente deben solicitar la ratificación de la sentencia de Primera Instancia porque realizó un análisis verdaderamente detallado de los períodos de prescripción y de interrupción, no hay contrato por obra, el contrato por obra se realiza para una fase especifica, no mencionan la existencia de una obra, no mencionaron ni siquiera que se pudiese establecerse algunos elementos derivados de interrupciones más allá de los períodos específicos de más de treinta días que se determinaron y resulta curioso que la parte actora se limite a señalar como circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la interrupción los períodos del año 2009, lo cierto es que el único período en el cual pudiera, superiores, o en los cuales no hubo interrupción de los treinta días, es a partir del 11 de febrero de 2009, y solo hubo once días que no pueden ser acumulados para el cálculo de la antigüedad, pues esta es una liquidación bajo contrato colectivo petrolero y es por ello que correctamente no solamente ha operado en el caso que nos ocupa la naturaleza ocasional de la relación de trabajo, no puede considerarse que sea una relación de trabajo por tiempo indeterminado porque no lo es, donde además se le dio el tratamiento especifico en cada caso al trabajador, no es cierto que era un trabajador desprotegido, por el contrario dirían que en este caso lo que se pretende es un pago indebido porque estos conceptos ya fueron devengados por el trabajador, incluso de manera oportuna y permanente, tal y como esta señalado; que ellos quieren invocar el principio de comunidad de la prueba porque realmente son las mismas pruebas, y de esta manera el Juez determinó de forma muy sencilla, porque básicamente lo que debía hacer era una interpretación de los recibos de pago y de los tiempos en los cuales evidentemente en forma ocasional e intermitente, semanas en las cuales hay un solo día de trabajo, meses en los cuales no hubo ninguna actividad existiendo interrupción de la antigüedad, existiendo un único período a partir del mes de febrero del año 2009 específicamente un tiempo en el cual no había la posibilidad de acumular una antigüedad suficiente por es fue hasta la finalización específicamente del trabajo para su representada, la cual tenía una obra en la localidad y ya de hecho no hay actividades en la zona, específicamente apenas se computan 15 días que no permiten la liquidación bajo el contrato colectivo petrolero, y es por ello que la condena fue únicamente por el examen médico pre retiro, el cual fue pagado pero no consignaron los recaudos y efectivamente no apelaron de este concepto porque es un concepto que consideran que hay que pagar y que esta condenado en la sentencia, debido a que no fue comprobado debidamente a pesar de haber hecho el pago, que es por ello que deben ratificar y solicitar además la aplicación del criterio de este Circuito Judicial Laboral, que realmente establecieron las primeras sentencias en torno a la interpretación de los trabajadores ocasionales, interpretación que se sigue hasta los momentos por parte de la Sala de Casación Social, criterio confirmado que se encuentra reflejado en las distintas sentencias, caso V.H.E. es uno de ellos en contra de HERPA C.A., porque efectivamente hace una relación de los días específicos y de las condiciones, circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrollo la relación de trabajo, evidentemente determinan las características de una relación ocasional, por lo cual resultó procedente la declaratoria de la excepción de fondo que fue alegada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, y por ello que ratifican la solicitud de declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia que fue producida en este Juicio.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si la relación de trabajo que unió al ciudadano L.P.Z.L. con la Empresa FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., fue una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferencias.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.P.Z.L. alegó que en fecha 17 de octubre de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en calidad de obrero, ejecutando las siguientes actividades: obrero de taladro (subir tuberías a la planchada), al llegar del taladro se realizaba el mantenimiento respectivo a las herramientas de trabajo de igual forma fungía como operador de full tul, donde realizaba la operación de dichos equipos, entre otras actividades; hasta el día 21 de marzo de 2010 con un horario de trabajo por jornadas rotativas entre diurnas y nocturnas los días de semana que le requería la empresa, laborando en ocasiones horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y días feriados, pues la jornada no concluía hasta completar la labor asignada para la respectiva jornada.

Que la relación de trabajo con la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., tuvo una duración que consta desde 17 de octubre de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, fue efectivamente laborado por el, únicamente por semanas equivalentes al día, dando un total de cuatrocientos treinta y seis (436) días que equivalen a: UN (01) años, DOS (02) meses y ONCE (11) días, periodo este que es compactado al tiempo efectivamente laborado, durante el cual mantuvo una labora diligente y responsable; que el día 21 de marzo de 2010 fue despedido de su puesto de trabajo sin ningún tipo de explicación, y desde ese momento hasta la presente fecha no le han hecho indicación alguna de la fecha en la cual cancelarían la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, lo cual lo ha llevado a la imperiosa necesidad de incoar formal demanda laboral en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.

Adujo que devengaba un salario básico diario de Bs. 69,30, un salario normal de Bs. 122,35, aplicable para el Preaviso, las Vacaciones Vencidas y las Vacaciones Fraccionadas, un salario promedio de Bs. 366,00, y un salario integral de Bs. 498,58, por lo que demanda a la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., para que le cancelen los conceptos que mencionó a continuación lo cuales le corresponden conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente:

  1. - DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 2.833,95.

  2. - UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 944,56.

  3. - PREAVISO: Bs. 3.670,36.

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 14.957,34.

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.478,67.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.478,67.

  7. - VACACIONES VENCIDAS: Bs. 4.159,75.

  8. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 693,29.

  9. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 3.811,50.

  10. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 635,25.

  11. - UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.656,82.

  12. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Bs. 853,75.

  13. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Bs. 18.475,00; y

  14. - EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 69,30.

    La sumatoria de todos los conceptos asciende a la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 68.718,21) entregándole la empresa la cantidad de Bs. 3.182,42 por adelanto de prestaciones sociales (prorrateo cláusula 69) y Bs. 4.800,00 por adelanto de TEA, exigiendo la cancelación de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.735,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., reconoció que el actor en fecha 17 de octubre de 2005 prestó servicios por primera vez de manera ocasional; que el actor la última vez que prestó servicios de manera ocasional fue en fecha 15 de enero de 2006; que el actor en aquellas oportunidades ocasionales en las cuales prestaba servicios para la demandada trabajaba en una jornada rotativa entre diurnas y nocturnas los días de semana que lo requería la empresa, laborando en ocasiones horas extraordinarias, pues la jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada para la respectiva labor ocasional para la cual había sido contratado; que el actor le prestó servicios hasta el día 21 de marzo de 2010, fecha en la cual finalizó el último periodo laboral para el cual fue contratado; que el salario básico del actor en la última oportunidad que prestó servicios de manera ocasional para la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., fue de Bs. 69,30.

    Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo del actor tuviese una duración que consta desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 21 de marzo de 2010, fue efectivamente laborado por el, únicamente por semanas equivalentes al día, dando un total de cuatrocientos treinta y seis (436) días que equivalen a: UN (01) años, DOS (02) meses y ONCE (11) días, periodo este que es compactado al tiempo efectivamente laborado; así mismo niega y rechaza que se deba supuestamente cancelar al actor una indemnización por Antigüedad según la Convención Colectiva Petrolera Cláusula 25, pues lo cierto es, que dada la forma en la que se daban las condiciones en las cuales prestaba servicio el demandante, esta se trató de una relación de trabajo ocasional sometida a necesidades urgentes, inmediatas y temporales del patrono, no pudiendo en ningún momento acumular tal tiempo de antigüedad siendo que el actor tenía una serie de prestaciones de servicio a tiempo ocasional, entre los cuales hay un período de separación de treinta (30) días o más.

    Que el primer período de prestación de servicio fue celebrado en fecha 17-10-2005 y finalizó el 15-01-2006, un total de 22 días, los cuales sumados a los 4 días de descanso arrojan un total de 26 días de tiempo efectivo laborado de acuerdo a los lineamientos y normas establecidas en el Convenio Colectivo Petrolero, señalando que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 15-01-20016 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año por lo cual se evidencia en este caso, la prescripción de la acción.

    Que el segundo tiende como fecha de inicio 27-02-2006 y su vigencia hasta el 12-03-2006, un total de 6 días, los cuales sumados a los 4 días de descanso arrojan un total de 10 días de tiempo efectivo laborado de acuerdo a los lineamientos y normas establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero, señalando que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 12-03-20016 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año por lo cual se evidencia en este caso, la prescripción de la acción.

    Que con posterioridad el período laboral anterior el actor laboró entre el 17-04-2006 y el 21-05-2006, un total de 6 días de tiempo efectivo laborado, no habiendo acumulado días de descanso, de acuerdo a los lineamientos y normas establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero, evidenciándose también que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 21-05-2006 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año.

    Que del mismo modo en fecha 17-07-2006 el actor comenzó nuevamente a prestar sus servicios para la demandada durando la misma hasta el 03-09-2006, un total de 14 días, los cuales sumados a los 6 días de descanso arrojan un total de 20 días de tiempo efectivo laborado de acuerdo a los lineamientos y normas establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero acotando por demás que desde el 03-09-2006 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año por lo cual opera también la prescripción de la acción.

    Que al mismo tiempo, en fecha 30-10-2006 el actor comenzó un nuevo período laboral finalizando el mismo en fecha 07-01-2007, un total de 11 días, los cuales sumados a los 4 días de descanso arrojan un total de 15 días de tiempo efectivamente laborado de acuerdo a los lineamientos y normas establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero, agregando que cualquier reclamo por este período se encuentra prescrito, por cuanto desde el 07-01-2007 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año.

    Que se puede añadir además que el actor laboró entre el 12-03-2007 y el 25-03-2007, con un total de 2 días, no habiendo acumulado días de descanso; laboró entre el 30-04-2007 y el 27-05-2007, un total de 8 días, los cuales sumados a los 4 días de descanso arrojan un total de 12 días de tiempo efectivo laborado; laboró entre el 09-07-2007 y el 08-03-2009, un total de 165 días, los cuales sumados a los 56 días de descanso arrojan un total de 221 días de tiempo efectivo laborado; laboró entre el 11-05-2009 y el 17-05-2009, un total de 4 días, los cuales sumados a los días de descanso arrojan un total de 6 días de tiempo efectivo laborado; laboró entre el 27-07-2009 y el 30-08-2009, un total de 4 días, los cuales sumados a los 2 días de descanso arrojan un total de 6 días de tiempo efectivo laborado; laboró entre el 05-10-2009 y el 08-11-2009, un total de 10 días, los cuales sumados a los 4 días de descanso arrojan un total de 14 días de tiempo efectivo laborado.

    Que de los comprobantes de pago claramente se evidencia cualquier reclamo por estos periodos se encuentra prescrito, por cuanto desde el 25-03-2007 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año; desde la fecha 27-05-2007 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año; desde el 08-03-2009 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año; desde el 17-05-2009 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año, desde el 30-08-2009 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año, y desde el 08-11-2009 hasta la interposición de su Reclamo por ante la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, transcurrió más de un año.

    Que así mismo, el actor laboró entre el 01-02-20010 y el 21-03-2010, un total de 11 días, los cuales sumados a los 2 días de descanso arrojan un total de 13 días de tiempo efectivo laborado de acuerdo a los lineamientos y normas establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero.

    Que de lo contrario se deriva además que, el paso comprendido entre el 17-01-2005 y el 08-11-2009, no debe ser considerado a los efectos de cualquier computo de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando de esos sobre de pago se evidencia que nunca existió la intención de mantener una relación de trabajo continua e ininterrumpida, muy por el contrario se trata de una relación ocasional y esporádica.

    Señaló que al actor se le canceló en forma semanal en su sobre de pago el concepto de Prestaciones y Utilidades correspondientes, de conformidad con lo estipulado en los numerales 9 y 10 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero que liquida al trabajador el 100% de sus utilidades y de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestación en ocasión a lo estipulado.

    Negó, rechazó y contradijo que el día 21 de marzo de 2010 el ciudadano L.P.Z.L. haya sido despedido de su puesto de trabajo, sin ningún tipo de explicación alguna, pues lo cierto es que el actor era un trabajador contratado por ella por tiempo determinado y en la fecha señalada culminó la relación laboral existente por finalización del periodo laboral para el cual el actor había sido contratado, el cual había iniciado en fecha 01-02-2010 más no por despido injustificado de parte de la patronal.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor alguna diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos naturaleza laboral y como este refleja en su libelo de demanda, pues lo cierto es que todos estos conceptos fueron cancelados al actor de forma semana conjuntamente con sus recibos de pago, esto en virtud de lo que se conoce como prorrateo estipulado en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

    Señaló que por concepto de prestaciones sociales ha recibido el actor una cantidad total resultante del prorrateo por cada semana o días en los cuales el actor prestó servicios de forma ocasional de Bs. 3.257,24, razón por la cual resulta totalmente improcedente el reclamo efectuado por el actor en su escrito libelar pues el trabajador recibió su liquidación de prestaciones sociales.

    Alegó que el ciudadano L.P.Z.L. percibía un salario básico de Bs. 44,33 y producto del aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011 su salario básico se vio incrementado y elevado a la cantidad de Bs. 69,30.

    Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Preaviso, en virtud del carácter temporal de la relación laboral que existió entre ellos, estando excluido automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación de despido por su condición de trabajador eventual u ocasional, ni mucho menos le corresponde las indemnizaciones reclamadas por concepto de Preaviso.

    Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia Salarial, pues de las pruebas documentales promovidas se evidencia que el salario devengado por el actor en cada período efectivamente laborado, era el salario que le correspondía en virtud del contrato colectivo petrolero vigente para esa época, así mismo, de los recibos de nómina promovidos se evidencia que las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas fueron canceladas de manera prorrateada al actor en su oportunidad pertinente.

    Negó, rechazó y contradijo el planteamiento realizado por el actor en su libelo de demanda en el cual demanda el pago del concepto denominado Tarjetas Electrónicas de Alimentarías (TEA), por cuanto el mismo actor señala la cancelación de las teas correspondientes a los períodos noviembre de 2008, diciembre 2008, octubre de 2009 y febrero de 2010, por la suma total de Bs. 4.800,00, por tanto se evidencia su buena voluntad de cancelar el beneficio; aunado a que también le cancelaba al demandante el beneficio de comida por extensión de jornada.

    Negó, rechazó y contradijo que los recibos de pago requieran ajuste salarial tal y como estable el actor en su libelo de demanda, pues lo cierto es que el actor percibía un salario básico de Bs. 44,33 y producto del aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011 su salario básico se vio incrementado y elevado a la cantidad de Bs. 69,30, siendo este debidamente cancelado y viéndose de esta forma incrementado no solo su salario básico sino todos los conceptos calculados en base a este los cual eran cancelaros al finalizar cada semana efectivamente laborada.

    Negó, rechazó y contradijo la existencia de diferencias en nómina y bonificables ajustados planteados por el actor en su libelo de demanda; negó y rechazó que existan supuestamente diferencias salariales que asciendan a la cantidad de Bs. 2.833,95, pues lo cierto es que el actor percibía un salario básico de Bs. 44,33 y producto del aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011 su salario básico se vio incrementado y elevado a la cantidad de Bs. 69,30.

    Negó, rechazó y contradijo que se adeude al actor la suma de Bs. 944,56 por concepto de Utilidades sobre Diferencias Salariales, debido a que el mismo percibía un salario básico de Bs. 44,33 y producto del aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011 su salario básico se vio incrementado y elevado a la cantidad de Bs. 69,30; que por otra parte el actor por concepto de utilidades recibió la cantidad de Bs. 14.032,54 durante toda su relación laboral.

    Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano L.P.Z.L. le corresponda un salario normal diario de Bs. 122,35, aplicable para el Preaviso, las Vacaciones Vencidas y las Vacaciones Fraccionadas, un salario promedio de Bs. 366,00, y un salario integral de Bs. 498,58.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor los conceptos y cantidades expresados en su libelo de demanda, a saber:

  15. - DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 2.833,95.

  16. - UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 944,56.

  17. - PREAVISO: Bs. 3.670,36.

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 14.957,34.

  19. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 7.478,67.

  20. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 7.478,67.

  21. - VACACIONES VENCIDAS: Bs. 4.159,75.

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 693,29.

  23. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 3.811,50.

  24. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 635,25.

  25. - UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.656,82.

  26. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Bs. 853,75.

  27. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Bs. 18.475,00; y

  28. - EXAMEN PRE RETIRO: Bs. 69,30.

    Señaló que el actor percibía las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y utilidades como alícuota semanal, o lo que se conoce como prorrateo según lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo petrolero; aunado al hecho de existido interrupciones en la prestación de servicio ocasional laborado por el actor por períodos superiores a treinta días, y de las pruebas aportadas resulta evidente la prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.P.Z.L., en cuanto a la reclamación de cualquier tipo de beneficio laboral derivado del servicio ocasional prestado durante el período comprendido entre el 17-05-2005 y el 08-11-09. Por todos los fundamentos antes expuestos solicitó que sea declarada sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.P.Z.L., condenándose en costas por lo temerario de su acción.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano L.P.Z.L., le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., desempeñando labores como Obrero, ejecutando las siguientes actividades: obrero de taladro (subir tuberías a la planchada), al llegar del taladro se realizaba el mantenimiento respectivo a las herramientas de trabajo de igual forma fungía como operador de full tul, donde realizaba la operación de dichos equipos, entre otras actividades, que laboraba en jornadas rotativas entre diurnas y nocturnas los días de semana que le requería, laborando en ocasiones horas extraordinarias, prestando servicios por primera vez en fecha 17 de octubre de 2005 y hasta el día 21 de marzo de 2010, que devengó un último salario básico de Bs. 69,30, y que resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: determinar si el demandante prestó sus servicios en la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., de forma eventual que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas o si por el contrario la misma fue una sola de tracto sucesivo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante; verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., en contra de la pretensión incoada por el ciudadano L.P.Z.L., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; establecer la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano L.P.Z.L. y la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.; constatar los verdaderos salarios básico, normal e integral realmente devengados por el ciudadano L.P.Z.L. durante la relación de trabajo; y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.P.Z.L. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.P.Z.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., quien deberá demostrar que entre ella y el ciudadano L.P.Z.L. existieron varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato, los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante y que canceló debidamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al accionante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, respecto a la prescripción de la acción aducida por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el punto previo aducido por la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como los criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., alegó la existencia de varias relaciones de trabajo, y opuso la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009; respecto a dicha defensa perentoria de fondo este Tribunal de Alzada considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el demandante hayan prestado servicios laborales para la demandada, en forma continua, permanente e ininterrumpida durante su relación de trabajo ó si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; por lo cual esta sentenciadora considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos F.P. y YOELIS GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.336.803 y V.-12.467.960, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juez a quo a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  29. - Copia simple de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano L.P.Z.L., emitido por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.; y 2.- Copia simple de comunicación emitida por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., dirigido al CENTRO CLÍNICO S.F.; constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 y 98 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio realizado al contenido de las mismas, no se evidencian elementos de hecho que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Copias simples de Control de Tiempo Personal de Hawk Jaw, emitido por la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., correspondiente al ciudadano L.P.Z.L., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos; las documentales antes descritas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, por ser copias simples, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Copia certificada de Expediente No. 075-2011-03-00268, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y 5.- Copias simples y al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.P.Z.L.; constantes de DOSCIENTOS TRES (203) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 06 al 92 y 99 al 215 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los siguientes hechos: que el ciudadano L.P.Z.L. interpuso en fecha 03-03-2011 reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada de dicho reclamo en fecha 16-03-201; y los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.P.Z.L. desde el año 2005 al 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de CINCO (05) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 93 al 97 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, en virtud de lo cual se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  33. - Copias simple de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.P.Z.L.; y 2.- Copia certificada de Expediente No. 075-2011-03-00268, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constantes de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 221 al 413 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.P.Z.L. desde el año 2005 al 2009; y que el ciudadano L.P.Z.L. interpuso en fecha 03-03-2011 reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada de dicho reclamo en fecha 16/03/2011. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  34. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA- LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, ubicada en el sector Campo Rojo, Avenida 5, en Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 182 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que el ciudadano L.P.Z.L. interpuso reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

  35. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano L.P.Z.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que había días que iba a trabajar en el taller, cuando no salía al taladro, le iba a hacer mantenimiento a las herramientas en el taller, en Tía Juana, que hubo períodos que los momentos en que no era requerido la labor prestada por él hubo períodos que superaron una semana, pero un mes, dos meses no, varias veces no le daban recibos, que había su interrupción pero no tanto, que eran de dos semanas, 7 días, 8 días, y los mandaban al taller, que la relación culminó porque la administradora que estaba allí, cuando PDVSA empezó a pedir donaciones para una escuela los padres de la compañía, no dieron, y que el último contrato fue el de Casigua, fue en marzo del 2010 y antes de ir al último pozo hablaron con la señora Laura y el señor Nava, que un es el Gerente y la otra era la administradora, que les iban a liquidar, que le iban a pagar la TEA porque había una TEA pendiente del 2005 al 2008, que hubo un paro en la compañía y les dijeron la señora L.V. que si se metían en el problema estaban botados, que se quedaron quietos, les empezaron a pagar la TEA del 2008 al 2010, y les dijo que los que le debían se los iban a pagar, y nunca fue así, y la compañía se fue de Ojeda para oriente, que tiene la sede principal, que nunca le dijeron nada si estaba despedido y que fue que esperó que lo llamaran para seguir trabajando pero para Barinas.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de una confesión judicial que en cierto modo perjudica al ciudadano L.P.Z.L. y benefician a la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., vinculado con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual se aprecian como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano L.P.Z.L. laboró de manera ocasional para la empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.- ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano L.P.Z.L., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    La representación judicial del ciudadano L.P.Z.L., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que la presente apelación se debe al criterio asumido por el Juez de Primera Instancia en el presente asunto con respecto a la determinación de la antigüedad efectiva de la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano L.P.Z.L., con la Empresa FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A.; que para la determinación de su antigüedad el Juez recurrió a la consideración de múltiples relaciones de trabajo y en los casos donde pudo evidenciar períodos iguales o superiores a 30 días, consideró que había interrupción de la relación de trabajo, lo cual abrió la posibilidad a la declaración de la prescripción de la acción en aquellas relaciones con respecto a la fecha en que se introdujo la presente reclamación; que ahora bien, en el presente expediente no hay una sola prueba que evidencie que los contratos por obra comentados se rigieron en el período que consideró el Juez, se puede ver, si se toma en consideración las disposiciones que establecen la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo y los principios laborales, se puede evidenciar que los períodos en que supuestamente se desarrollaron las obras no se corresponden con la realidad, puesto que se puede ver en autos que las cinco primeras contrataciones, se puede ver que la primera sería desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2005, una segunda contratación desde el 19 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006, una tercera contratación desde el 27 de febrero de 2006 al 12 de marzo de 2006, una cuarta contratación desde el 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006 y una quinta contratación desde el 01 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2006, se puede observar que entre la primera contratación y la segunda transcurrieron tan solo siete días de inactividad, entre la segunda y la tercera 42 días, entre la tercera y la cuarta 35 días, y entre la cuarta y la quinta 10 días; que el precepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo, establece que cuando se suscribe el contrato por obra dentro de los treinta días siguientes de la culminación de uno previo debe entenderse que se quiso pactar a tiempo indeterminado, como se puede observar del primero al segundo transcurrieron tan solo siete (07) días, entonces ese supuesto se da en este caso y es por ello que cuando ellos hicieron la reclamación laboral, la hicieron con base a una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y los contratos por tiempo indeterminado solamente pueden terminar por los supuestos establecidos en la Ley, como lo son el retiro, despido justificado y común acuerdo de ambas partes y es por ello que se esta reclamando en la presente causa un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días, generado desde el 17 de octubre de 2005 al 21 de marzo de 2010, y es por ello que están reclamando que se considere bajo los linimientos que se encuentran que establece la Ley Orgánica del Trabajo y los principios de laborales una continuidad de la relación de trabajo que se dio por ese tiempo UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días; que en virtud de esta argumentación solicita que se establezca que el contrato que rigió la relación de trabajo entre el ciudadano L.P.Z.L. y la Empresa FRANK’S INTERNATIONAL VENEZUELA, S.A., es un contrato por tiempo indeterminado, que su antigüedad es equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) días, y que la presente apelación sea declarada con lugar

    Así las cosas, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    En lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En tal sentido, conforme al principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas, la determinación de un trabajador como fijo o permanente, eventual u ocasional, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y en el caso de que exista inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, de debe privilegiar la realidad y no la calificación que las partes le den a ella.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 99 al 215 y 221 al 324 del Cuaderno de Recaudos, previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano L.P.Z.L. le prestó servicios personales a la firma de comercio FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., durante las fechas siguientes de:

    PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS CUADERNO DE RECAUDOS (FOLIOS)

    17/10/2005 al 23/10/2005 Fecha de Inicio el 17/10/2005 de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada

    1 99, 221

    24/11/2005 al 30/10/2005 1 99, 221, 222

    31/10/2005 al 06/11/2005 2 100, 223

    07/11/2005 al 13/11/2005 3 101, 224

    14/11/2005 al 20/11/2005 2 102, 225

    21/11/2005 al 27/11/2005 2 102, 225

    28/11/2005 al 04/12/2005 3 103, 226

    05/12/2005 al 11/12/2005 5 104, 227

    19/12/2005 al 25/12/2005 1 104, 227

    26/11/2005 al 01/01/2006 5 105, 228

    02/01/2006 al 08/01/2006 2 229

    09/01/2006 al 15/01/2006 1 105, 230

    Desde el 15/01/2006 al 27/02/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    27/02/2006 al 05/03/2006 5 106, 231

    06/03/2006 al 12/03/2006 5 106, 231

    Desde el 12/03/2006 al 17/04/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    17/04/2006 al 23/04/2006 2 107, 232

    01/05/2006 al 07/05/2006 1 107, 232

    08/05/2006 al 14/05/2006 2 108, 233

    15/05/2006 al 21/05/2006 1 108, 233

    Desde el 21/05/2006 al 17/07/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    17/07/2006 al 23/07/2006 1 109, 234

    24/07/2006 al 30/07/2006 1 109, 234

    31/07/2006 al 06/08/2006 5 110, 235

    07/08/2006 al 13/08/2006 2 110, 235

    21/08/2006 al 27/08/2006 5 111, 236

    28/08/2006 al 03/09/2006 6 111, 236

    Desde el 03/09/2006 al 30/10/2006 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    30/10/2006 al 05/11/2006 1 112, 237

    06/11/2006 al 12/11/2006 5 112, 237

    20/11/2006 al 26/11/2006 1 113, 238

    04/12/2006 al 10/12/2006 5 113, 238

    25/12/2006 al 31/12/2006 1 114, 239

    02/01/2007 al 08/01/2007 2 114

    Desde el 08/01/2007 al 12/03/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    12/03/2007 al 18/03/2007 1 115, 241

    19/03/2007 al 25/03/2007 1 115, 241

    Desde el 25/03/2007 al 21/05/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    21/05/2007 al 27/05/2007 7 116, 242

    Desde el 27/05/2007 al 09/07/2007 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    09/07/2007 al 15/07/2007 5 116, 242

    16/07/2007 al 22/07/2007 7 117, 243

    30/07/2007 al 05/08/2007 2 117, 243

    13/08/2007 al 19/08/2007 7 118, 244

    06/08/2007 al 12/08/2007 1 118, 244

    20/08/2007 al 26/08/2007 7 119, 245

    27/08/2007 al 02/09/2007 1 119, 245

    03/09/2007 al 09/09/2007 7 120, 246

    17/09/2007 al 23/09/2007 1 120, 246

    15/10/2007 al 21/10/2007 2 121, 247

    22/10/2007 al 28/10/2007 2 121, 247

    29/10/2007 al 04/11/2007 7 122, 248

    05/11/2007 al 11/11/2007 3 122, 123, 248, 249

    12/11/2007 al 18/11/2007 6 123, 124, 249, 250

    10/12/2007 al 16/12/2007 7 124, 250

    17/12/2007 al 23/12/2007 6 125, 251

    24/12/2007 al 30/12/2007 2 125, 251

    07/01/2008 al 13/01/2008 7 126, 252

    14/01/2008 al 20/01/2008 5 207, 253

    21/01/2008 al 27/01/2007 8 127, 254

    28/01/2008 al 03/02/2008 1 128, 255

    04/02/2008 al 10/02/2008 7 128, 129, 255, 256

    11/02/2008 al 17/02/2008 7 129, 256

    18/02/2008 al24/02/2008 6 130, 257

    03/03/2008 al 09/03/2008 7 131, 132, 258

    10/03/2008 al 16/03/2008 7 133, 134, 135, 259

    17/03/2008 al 23/03/2008 2 136, 260

    24/03/2008 al30/03/2008 6 137, 138,

    31/03/2008 al 06/04/2008 8 139, 148, 262, 263

    07/04/2008 al 13/04/2008 3 149, 150, 264, 265

    14/04/2008 al 20/04/2008 7 151, 152, 266, 267

    21/04/2008 al 27/04/2008 7 153, 154, 268, 269

    28/04/2008 al 04/05/2008 1 155, 270

    12/05/2008 al 18/05/2008 1 157, 271

    19/05/2008 al 25/05/2008 1 156, 272

    26/05/2008 al 01/06/2008 1 158, 273

    02/06/2008 al 08/06/2008 3 159, 160, 274, 275

    09/06/2008 al 15/06/2008 1 161, 276

    23/06/2008 al 29/06/2008 1 162, 277

    30/06/2008 al 06/07/2008 7 163, 278

    07/07/2008 al 13/07/2008 2 164, 279

    21/07/2008 al 27/07/2008 5 165, 280

    28/07/2008 al 03/08/2008 5 166, 281

    04/08/2008 al 10/08/2008 1 168, 282

    11/08/2008 al 17/08/2008 2 167, 283

    18/08/2008 al 24/08/2008 7 169, 170, 284, 285

    25/08/2008 al 31/08/2008 11 171, 174, 286, 287

    15/09/2008 al 21/09/2008 5 172, 288

    22/09/2008 al28/09/2008 2 173, 289

    29/09/2008 al 05/10/2008 1 175, 290

    06/10/2008 al 12/10/2008 6 176, 177, 291, 292

    13/10/2008 al 19/10/2008 5 178, 293

    20/10/2008 al 26/10/2008 1 179, 294

    27/10/2008 al 02/11/2008 7 180, 181, 295, 296

    03/11/2008 al 09/11/2008 5 182, 297

    10/11/2008 al 16/11/2008 6 183

    17/11/2008 al 23/11/2008 2 185, 299

    24/11/2008 al 30/11/2008 1 184, 298, 299

    01/12/2008 al 07/12/2008 2 186, 300

    08/12/2008 al 14/12/2008 3 187, 188, 301, 302

    15/12/2008 al 21/12/2008 8 189, 190, 303, 304

    22/12/2008 al 28/12/2008 7 201, 305

    29/12/2008 al 04/01/2009 2 200, 306

    05/01/2009 al 11/01/2009 2 202, 307

    12/01/2009 al 18/01/2009 2 195, 308

    19/01/2009 al 25/01/2009 2 192, 193, 309, 310

    26/01/2009 al 01/02/2009 5 191, 311

    02/02/2009 al 08/02/2009 5 194, 312

    02/03/2009 al 08/03/2009 2 196, 313

    Desde el 08/03/2009 al 11/05/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    11/05/2009 al 17/05/2009 6 197, 314

    Desde el 17/05/2009 al 27/07/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    27/07/2009 al 02/08/2009 1 199, 315

    03/08/2009 al 09/08/2009 1 198, 316

    24/08/2009 al 30/08/2009 5 203, 317

    Desde el 30/08/2009 al 05/10/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    05/10/2009 al 11/10/2009 1 214, 318

    12/10/2009 al 18/10/2009 5 205, 319

    02/11/2009 al 08/11/2009 6 204, 320

    Desde el 08/11/2009 al 01/02/2010 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios

    01/02/2010 al 07/02/2010 2 209, 321

    08/02/2010 al 14/02/2010 5 208, 322

    08/03/2010 al 14/03/2010 2 211, 323

    15/03/2010 al 21/03/2010 4 210, 324

    21/03/2010 Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo

    De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por esta administradora de justicia a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que el ciudadano L.P.Z.L. no ejecutaban en la firma de comercio FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días o TRES (03) días, etc.; es decir, nunca estuvo sometido en forma permanente a una jornada de SEIS (06) días de trabajo y UN (01) día de descanso a la semana, transcurriendo incluso períodos superiores a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente; debiéndose observar que si bien es cierto que en las partes en conflicto mantuvieron más de dos relaciones de trabajo, no es menos cierto que entre una y otra relación de trabajo transcurrieron más de TREINTA (30) días, con los cuales se rompió la continuidad laboral; razones estas por las cuales se concluye que ciertamente el ciudadano L.P.Z.L. le prestaba servicios personales a la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en forma eventual, discontinua e interrumpida, determinándose la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

     PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2006, en el cual laboró efectivamente VEINTIOCHO (28) días.

     SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 27 de febrero de 2006 al 12 de marzo de 2006, en el cual laboró efectivamente DIEZ (10) días.

     TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de abril de 2006 al 21 de mayo de 2006, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días.

     CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 17 de julio de 2006 al 03 de septiembre de 2006, en el cual laboró efectivamente VEINTE (20) días.

     QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 30 de octubre de 2006 al 08 de enero de 2007, en el cual laboró efectivamente QUINCE (15) días.

     SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 12 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007, en el cual laboró efectivamente DOS (02) días.

     SÉPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, en el cual laboró efectivamente SIETE (07) días.

     OCTAVA (8va.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 09 de julio de 2007 al 08 de marzo de 2009, en el cual laboró efectivamente DOSCIENTOS NOVENTA Y UN (291) días equivalente a NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días.

     NOVENA (9na.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 11 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2009, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días.

     DÉCIMA (10ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 27 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2009, en el cual laboró efectivamente SIETE (07) días.

     DÉCIMA PRIMERA (11a.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 05 de octubre de 2009 al 08 de noviembre de 2009, en el cual laboró efectivamente DOCE (12) días.

     DÉCIMA SEGUNDA (12a.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, en el cual laboró efectivamente TRECE (13) días.

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laborar declara la Improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P.Z.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, debiéndose desechar por vía de consecuencia el tiempo de servicio de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (436) días, equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y ONCE (11) meses, alegado por el ciudadano L.P.Z.L., en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., DOCE (12) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por esta Alzada en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en esta segunda instancia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano L.P.Z.L.; los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia quedaron firme, tales como: la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano L.P.Z.L., para reclamar las acreencias laborales generadas desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2009, por haber transcurrido con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano L.P.Z.L. el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; y la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ex trabajador demandante; pues al estar delimitada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el instrumento contractual de la Industria Petrolera y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por Primera Instancia y no recurridos por alguna de las partes, de la forma siguiente forma:

    Consta de las actas procesales que en la DÉCIMA SEGUNDA (12a.) Relación de Trabajo que unió a las partes en conflicto, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, el ciudadano L.P.Z.L., acumuló TRECE (13) días efectivos de servicios, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada debe observar que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.).

    En aplicación de lo antes expuestos, al ciudadano L.P.Z.L. le corresponde la garantía mínima, establecida en la Cláusula señalada, calculado de la siguiente manera: 4,33 días (que resulta de sumar 10 días correspondiente x mes /30 días x 13 días = 1,32 días] = 11,32 días) X Salario básico diario de Bs. 69,30 = Bs. 300,30; observándose de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 208 al 211 y 321 al 324 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., le canceló al ex trabajador demandante L.P.Z.L. por la 12a. Relación de Trabajo que va del período del 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010 la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; donde se constata que la firma de comercio FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano L.P.Z.L., la cantidad de Bs. 300,30, por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima); por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló la cantidad correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en dicha relación de trabajo, considerando esta Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondientes a la 12a. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el demandante del concepto de diferencias salariales o salarios retenidos, quien sentencia observa que la parte demandante lo fundamenta en un desajuste en la nómina semanal y por no reconocimiento del aumento salarial establecido desde el 01 de octubre de 2009 y adecuado para las semanas comprendidas desde el 05/2009 al 31/01/2010, aduciendo que desde el 05 de octubre de 2009, fecha de entrada en vigencia el nuevo salario básico de Bs. 69,30, y que a él se le cancelaba en Bs. 44,30; lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, alegando que producto del aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011 su salario se vio incrementado y elevado a la cantidad de Bs. 69,30; evidenciándose del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 108 al 211 y del 321 al 324 del Cuaderno de Recaudos; correspondientes al período de la 12a. Relación de Trabajo que va del período del 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010; previamente valorados conforme a la sana crítica, que la empresa demandada siempre le canceló conforme a un salario básico diario de Bs. 69,30; por lo cual no se genera diferencia salarial alguna, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades por diferencias salariales, esta Alzada, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de diferencias salariales, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicha diferencia salarial, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el demandante reclama el concepto de utilidades por vacaciones vencidas, calculados sobre las cantidades correspondientes por vacaciones anuales vencidas y ayuda vacacional o bono vacacional vencido; ahora bien al haber sido determinado como válida y vigente únicamente la Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, en la cual el ciudadano L.P.Z.L. laboró efectivamente solo TRECE (13) días, es por lo que no se generaron vacaciones ni ayuda vacacional o bono vacacional anuales, por lo que mal podría surgir pago alguno por concepto de utilidades por vacaciones vencidas, en consecuencia, este juzgador declara improcedente el reclamo formulado por el ex trabajador demandante por éste último concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al concepto de bono por retardo en la discusión del contrato; la parte demandante lo hace con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual corresponde al período 2009-2011. Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; y por su parte la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores.

    Ahora bien, en el presente caso, por cuanto quedó determinado como válida y vigente únicamente la Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, es por lo que el ciudadano L.P.Z.L., no se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 ni mucho menos que haya permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, es por lo que no le correspondía el pago de la Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano L.P.Z.L., relativo al concepto de tarjeta electrónica alimentaría (TEA), el mismo tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró en el período comprendida desde el 01 de febrero de 2010 al 21 de marzo de 2010, un tiempo de servicio total de TRECE (13) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), [(que es el resultado de multiplicar 1 importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 y dividirlo entre 2 [que corresponde a ½ TEA)= Bs. 850,00), no obstante, al evidenciarse que el demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 11) que la empresa demandada le canceló para el mes de febrero de 2010 la cantidad de Bs. 850,00; es por lo que la empresa demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., canceló una cantidad igual a la establecida por dicho concepto, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, quien sentencia, observa que el ex trabajador accionante ciudadano L.P.Z.L. reclama el pago del concepto de Examen médico pre-retiro; al respecto, se debe observar que conforme a la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano L.P.Z.L., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada, correspondiente a la 12a. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, por cuanto resultó procedente el examen médico pre-retiro, es por lo que resulta inoficioso determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador demandante ciudadano L.P.Z.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 69,30), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., al ciudadano L.P.Z.L., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  36. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Examen médico pre-retiro, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., ocurrida el día 02 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, rielada a los pliegos Nros. 27 al 29), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - En caso de que la sociedad mercantil FRANK´S INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto denominado Examen médico pre-retiro; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano L.P.Z.L. en contra de la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al período laborado desde 17 de Octubre de 2005 hasta el 08 de Noviembre de 2009; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.P.Z.L. en contra de la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano L.P.Z.L. en contra de la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al período laborado desde 17 de Octubre de 2005 hasta el 08 de Noviembre de 2009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.P.Z.L. en contra de la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 02.00 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000113.

Resolución número: PJ0082013000

Asiento Diario Nro.

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