Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000331

PARTE ACTORA: L.R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.181.007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.196.-

PARTE DEMANDADA: CREACIONES FILOMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1997, bajo el N° 52, Tomo 78-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.825.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y; dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para Trajes La Pelota, C.A., sucursal de Creaciones Filomar, C.A., desde la fecha 17 de marzo de 1997, con el cargo de vendedor; y culmino con el cargo de encargado a tiempo completo, hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual renuncio, y que no le entregaron relación de liquidación; razón por la cual detalla su variabilidad de salario durante la relación laboral estableciendo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.000,00.

Alega que con posterioridad a su renuncia acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación; siendo notificada la empresa Creaciones Filomar, C.A., la cual se negó a comparecer alegando que la persona que reclama no trabajo para dicha empresa; en consecuencia solicita por vía judicial se ordene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

.- Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.204,84.

.- Prestaciones Sociales complementarias desde el año 1998 al 2011, la cantidad de Bs. 11.858,05.

.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido desde 1997 a 2010 la cantidad de Bs. 25.784,22.

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los períodos 2010-2011 y 2011–2012 la cantidad de Bs. 3.043,17.

.- Utilidades 2010 la cantidad de Bs. 1.225,04.

.- Utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 612,52.

.- Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.533,62.

.- Beneficio de alimentación desde enero de 1999 a junio de 2011, la cantidad de Bs. 72.694,00.

Por lo anteriormente expuesto estima la demanda en la cantidad de Bs. 133.524,16, más el pago de indexación judicial e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, aclarando de manera precedente que Trajes La Pelota, C.A., solo es una denominación comercial de Inversiones Gabari, C.A. siendo esta la empresa para la que efectivamente, el actor prestó sus servicios y que los accionistas son los miembros de la familia Giacobbe, los mismos accionistas de Creaciones Filomar, C.A.; razón por la cual el actor reconoció en su carta de renuncia, haber prestado servicios para Inversiones Gabari, C.A.

Reconoce como hechos ciertos que el actor ingresara a prestar servicios para su patrocinada en calidad de vendedor en fecha 17 de marzo de 1997, culminando sus labores como encargado en fecha 30 de junio de 2011, con motivo de la renuncia interpuesta. Asimismo, reconoce como ciertos los salarios invocados por el accionante en el escrito libelar y los anticipos de prestaciones sociales, intereses y utilidades que ascienden en su totalidad a la cantidad de Bs. 7.431,30, especificados en su escrito de demanda.

Seguidamente expone que no es cierto que al actor no se le haya entregado la relación de liquidación, señalando que la misma fue entregada junto a las prestaciones sociales y que la misma fue firmada por el actor, por lo cual desconoce que el actor hubiese acudido a la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte a realizar reclamo alguno.

Niega adeudar al actor las cantidades reclamadas en el escrito libelar por concepto de: prestación de antigüedad, complemento de prestaciones sociales, entre los años 1998 a 2011, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de 1997 a 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado por los períodos 2011–2012, utilidades de los años 2009 y 2010, utilidades fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets por los años 1999 al 2011; debido a que su representada nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales

Por ultimo solicita la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, admitida la relación de trabajo, los salarios percibidos por el accionante y la existencia de la Unidad Económica entre las empresas Creaciones Filomar, C.A., Trajes La Pelota, C.A. e Inversiones Gabari, C.A., presente controversia se circunscribe en determinar el cumplimiento del pago liberatorio por parte de la empresa demandada de los conceptos reclamados por el accionante, razón por la cual, recae en la parte demandada la acreditación de tales hechos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “D” que riela inserta del folio 80 al 83 del expediente, copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano actor L.R.C.L. y Estados de cuenta, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los datos del asegurado, especificando como fecha de ingreso el 08/03/2000, nombre de la empresa Trajes La Pelota, C.A., identificada con el N° patronal D15845611, y el Estatus de Activo del accionante. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 84 al 104 del expediente, copias simples de Registro Mercantil de las empresas Creaciones Filomar, C.A., Trajes La Pelota, C.A. e Inversiones Gabari, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que entre los accionistas de las tres sociedades mercantiles, se encuentra el ciudadano Pasquale Giacobbe Ciufredda, como uno de los accionistas principales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “1” que riela inserta al folio 107 del expediente, original de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano actor L.R.C.L., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el accionante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa Inversiones Gabari, C.A., N° de empresa 000812311, desde el 03/11/2008, devengando un salario semanal de Bs. 205,00, desempeñándose en el cargo de Vendedor. Así se establece.-

Promovió marcada “2” que rielan insertas a los folios 108 y 109 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo emanada de Inversiones Gabary, C.A., a favor del ciudadano L.R.C.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el ultimo cargo ejercido por el actor como Gerente de Tienda, fecha de ingreso 19/06/1997, fecha de egreso 30/06/2011, salario básico mensual Bs. 1.407, 47, Promedio de comisiones mensual Bs. 630,00, Salario Integral Mensual Bs. 2.275,17, así como el pago de los conceptos de antigüedad acumulada art. 108 desde el periodo del 19/06/1997 al 30/06/2011, vacaciones año 2010, bono vacacional año 2010, vacaciones año 2011, bono vacacional año 2011, utilidades año 2011 del 01/01/2011 al 30/06/2011, e intereses sobre prestaciones sociales, menos las deducciones de ley correspondiente, incluyendo el pago de anticipos de Prestaciones Sociales, recibiendo por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 21.034,59, se evidencia firma y huella dactilar del demandante como acuse de recibo. Así se establece.-

Promovió marcada “3A a 3G” que rielan insertas del folio 110 al 116 del expediente, Planillas de Comisiones y cuadro de cálculos de Prestación de Antigüedad y días adicionales emanada de Inversiones Garabi, C.A., esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “4” que riela inserta al folio 117 del expediente, original carta de renuncia emanada del ciudadano L.R.C., dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Garabi en fecha 30/06/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución del presente asunto por no ser parte del controvertido. Así se establece.

Promovió marcada “05 al 15” que rielan insertas del folio 118 al 128 del expediente Planillas de nomina de Personal de la empresa Inversiones Garabi, C.A., esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “16 a 29 “ que rielan insertas del folio 129 al 142 del expediente, recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales desde 1997 al 2010, excluyendo los años 1998, 1999, 2002 y 2003 emanados de la empresa Inversiones Gabari, C.A., a favor del ciudadano L.R.C.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los montos cancelados anualmente al actor, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, indemnización art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Adicional, utilidades devengadas e intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “30 al 34“ que rielan insertas del folio 143 al 147 del expediente, recibos de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006 emanados de la empresa Inversiones Gabari, C.A., a favor del ciudadano L.R.C.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los periodos vacacionales a disfrutar años 2006, 2007, 2008, 2009, especificándose fecha de inicio del disfrute y fecha de reintegro de vacaciones, así como la cantidad de días de disfrute y los montos percibidos para cada uno de los periodos. Así se establece.-

Promovió marcada “45” que riela inserta al folio 148 del expediente, Planillas de nomina de Personal de la empresa Inversiones Gabari, C.A., recibo de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2004-2005 emanado de la empresa Inversiones Gabari, C.A., a favor del ciudadano L.R.C.L., instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no es oponible por el accionante por carecer de suscripción. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que solo disfruto un período vacacional en el 2007 ó 2008 aproximadamente, que si recibió el monto de Bs. 21.000,00, que como encargado de la tienda le correspondía abrirla y cerrarla, funciones como cajero y supervisor, y realizar los depósitos ya que solo se encontraba junto con un vendedor y que sí recibió la liquidación. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo a ver recibido la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de liquidación una vez culminada la relación de trabajo, por tanto esta Alzada al determinar que el actor confeso a recibido dicha cantidad por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Mi apelación se fundamenta en tres puntos que hago a la sentencia dictada por el tribunal Undécimo de Juicio, uno de los puntos de los cuales yo apelo, es el punto de las vacaciones, el juez ordena pagar nueve o diez periodos vacacionales basándose en la declaración de parte del actor, en su declaración de parte el actor duda cual periodo de vacación disfruto o no disfruto, pareciera que el juez se contradice porque por un lado manda a pagar unos periodos y por otro dice que no, ciudadano Juez si usted observa el expediente la parte actora no trajo a este proceso prueba alguna para demostrar si no llego a disfrutar esas vacaciones, no es creíble que una persona dure trece o catorce años dentro de una empresa y diga que nunca disfruto vacaciones, porque no las reclamo?. Acá esta presente la ciudadana P.P., que es la Gerente de Recursos Humanos de la empresa que puede dar fe que el ciudadano L.C. durante el periodo que estuvo trabajando en la empresa si disfruto sus periodos vacacionales y se le pago tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la empresa. Si existe el pago de las vacaciones, hay la presunción de que las disfruto; realmente no se sabe en que se basa el Juez A-quo para ordenar de nuevo el pago de estas vacaciones, el otro punto que apelo es en cuanto al cesta tickets, dado que se reconoció en la audiencia de juicio, que efectivamente existe una unidad económica, es cierto que la empresa Inversiones Filomar tiene relación con la empresa Inversiones Gabari porque los administradores son las mismas personas naturales, bien, el juez en su sentencia en vista del reconocimiento de la unidad económica establece procedente el pago de este beneficio de forma retroactiva, es decir, desde el año 99 hasta la fecha que culmino la relación de trabajo, que fue el 30 de junio de 2011, calculada en base a la unidad tributaria que estaba vigente para el momento que termino la relación de trabajo que para aquel momento e.B.. 76,00, en base a 0,25, ósea Bs. 19,00, diarios, ahora bien, cuando realmente la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, habla de la Unidad Económica, es la Ley que entra en vigencia el 27/12/2004 es cuando en su articulo 9 se habla del criterio de unidad económica establecido en el reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, también quiere invocar acá la sentencia N° 326 del 30/03/2011 que es doctrina de la Sala Social y que ha mantenido reiteradamente el criterio de cómo debe pagarse el incumplimiento de este beneficio, la Sala ha dicho que este beneficio debe cancelarse en base a los días efectivamente laborados y calculados en base a la unidad tributaria en el momento en que nació el derecho, ahora bien, el juez A-quo en su sentencia excluye solamente los periodos vacacionales, no excluye los domingos cuando la tienda no trabaja los domingos, no excluye los días feriados, pareciera que solo dice que excluya solo los días de vacaciones, pero cuales días de vacaciones. El tercer y último punto al que hago apelación es que el A-quo manda a pagar una diferencia por prestación de antigüedad complementaria basándose en que fue calculada a razón de un salario integral de Bs. 10,58, cuando en la planilla de calculo se refleja otro salario integral, lo cual le hace preguntarse, como el juez va a mandar a pagar una prestación de antigüedad complementaria en base a un salario que no demostró el actor, el actor no trajo ni prueba a este juicio diciendo cual era el salario que devengo durante el tiempo de prestación de servicio, manda a calcular estos 86 días en base a un salario de Bs. 75,84, que arroja una diferencia de aproximadamente Bs. 5.000,00, pero en su sentencia no le da valor probatorio a unas documentales promovidas por su representada que cursan de los folios 110 al 116, que se refieren a como la empresa calculo la prestación de antigüedad y los días adicionales en base al salario que el trabajador devengo durante el tiempo de la relación de trabajo , son unos cuadros que lleva internamente la empresa para saber cual es la antigüedad que lleva acumulada el trabajador, no pueden estar firmadas por el actor porque son documentos internos de la empresa, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo sus observaciones de la siguiente forma: “si bien es cierto que esta representación no hizo uso en su debida oportunidad para la apelación, acudimos a esta Superioridad por cuanto la sentencia de la primera instancia asentó en fallo que su representado había disfrutado de cuatro periodos vacacionales, por lo cual solicita que se revise la declaración de parte contenida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde claramente manifiesta mi representado que el solo disfruto un solo periodo vacacional y no cuatro periodos vacacionales como establece la sentencia de primera instancia de juicio y en cuanto a la unidad económica esta establecida de que allí no se esta buscando, así se busco es que si existe una unidad económica y el reclamo que se esta haciendo a Inversiones Filomar es real, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y se declare con lugar la demanda interpuesta por mi representado con sus correspondiente condenatoria en costas, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.C.L. contra Creaciones Filomar, C.A.

En principio debe establecer esta Alzada que el conocimiento del presente recurso de apelación se circunscribe de manera exclusiva a resolver los puntos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandada, puesto que no se evidencia de la revisión del expediente que la parte actora haya ejercido recurso de apelación o se haya adherido oportunamente a la apelación ejercida por la parte accionada, lo cual no permite a este Juzgado pronunciarse sobre las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral ante esta Superioridad, ya que, de ser atendido dicho pedimento se atentaría de manera flagrante contra el Principio de la Reformatio in Peus. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al primer punto de apelación ejercido por la parte accionada, referido a la condenatoria por parte del A-quo al pago de los periodos vacacionales no disfrutados por el ciudadano accionante L.R.C.L., la representación judicial de la parte demandada considera que se evidencia del acervo probatorio consignado la existencia del pago de todos los periodos vacacionales lo cual presupone el disfrute de los mismos, por la cual no pueden entenderse las razones en las que se basa el Juez A-quo para ordenar nuevamente el pago de los periodos vacacionales 1997 – 1998; 1998 – 1999; 1999 – 2000; 2000 – 2001; 2001 – 2002; 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005 y 2009 – 2010; al respecto, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos por parte de la empresa demandada (ver folios143 al 146 del expediente), que en los periodos excluidos por parte del Juez de la recurrida se evidencia no solo el pago de los periodos vacacionales, sino también la especificación de la fecha de inicio del disfrute y la fecha de reincorporación del accionante, lo cual atribuye de manera fehaciente el disfrute de los periodos vacacionales 2005–2006; 2006–2007; 2007–2008 y 2008–2009, permitiendo determinar solo en los referidos periodos el cumplimiento por parte de la empresa accionante lo dispuesto en el articulo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas…”, incurriendo por lo tanto la demandada en la consecuencia jurídica atribuida en el articulo 226 iusdem el cual dispone lo siguiente:

Articulo 226.- “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.”

De las disposiciones normativas citadas precedentemente, se denota la protección al disfrute de las vacaciones, razón por la cual no solo basta con que el patrono cumpla con el pago de las mismas, sino que efectivamente conceda al laborante el descanso respectivo una vez que ocurra el derecho al disfrute de vacaciones, lo cual de no ocurrir, permitiría solicitar al accionante la cancelación de los días de vacaciones los cuales no disfruto oportunamente, tal como se evidencia en el caso sub-examine, por lo tanto, esta Alzada considera que el Juez de la recurrida actúo conforme a derecho al condenar el pago de la cantidad de 176 días, lo cuales deben ser cancelados en base al ultimo salario diario normal percibido, aplicable a todos los periodos de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los en la cual estableció lo siguiente:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.(…)”

Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, se evidencia claramente que debe ser condenado a favor del ciudadano L.R.C.L. en base al último salario diario normal tasado en la cantidad de Bs. 67,92, tal como se desprende la planilla de liquidación girada a favor del actor (ver folio 108 del expediente), lo cual multiplicado por la cantidad de 176 días, arroja por concepto de Vacaciones a ser cancelados por la empresa Creaciones Filomar, C.A., a favor del accionante la cantidad de Bs. 11.953,92. Así se establece.-

Como segundo punto apelado, plantea la representación judicial de la parte demandada que si muy bien fue reconocido en la audiencia de juicio, que efectivamente existe una unidad económica entre Inversiones Filomar, C.A., e Inversiones Gabari, C.A., el Juez en su sentencia en vista del reconocimiento de la unidad económica establece erróneamente la procedencia del pago del beneficio de alimentación de forma retroactiva, calculada en base a la Unidad vigente para el momento de la terminación del vinculo. Al respecto, este Juzgado observa:

El beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999, la cual contemplaba como requisito de procedencia que el patrono tuviera a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, manteniendo el beneficio con la reducción del número de trabajadores beneficiados, esto es, 20 trabajadores o mas. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publica el Reglamento de la Ley in comento, el cual establece que en caso de incumplimiento por parte del patrono el beneficio se deberá pagar con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

Así las cosas, observa esta alzada en primer lugar que respecto, el requisito correspondiente al numero de trabajadores, al aceptar la demandada la existencia de la unidad económica y dada la forma de contestación de la demanda, ha quedado admitido el cumplimiento de este requisito. Así se establece.

En segundo lugar, respecto de la base de calculo para su pago, observa esta alzada que la misma procede desde el 01 de enero de 1999 hasta el 27 de abril del 2006, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, y a partir del 28 de abril del 2006, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, ver sentencia Nro. 508 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2012. En virtud de lo anterior, se condena al pago del beneficio de alimentación por cada día efectivamente laborado, a favor del ciudadano L.R.C.L. desde el 01/01/1999 hasta el día 27/04/2006, con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 30/06/2011, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, se pagara conforme a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de su cumplimiento o pago. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda y cuyos honorarios pagara la demandada, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, excluyendo los periodos vacacionales efectivamente disfrutados (01/03/2010 al 19/03/2010, 05/04/2010 al 24/04/2010, 03/05/2010 al 24/05/2010 y 01/06/2010 al 22/06/2010), los días domingos y los días feriados establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Una vez computados los días efectivamente laborados, establecerá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente según lo señalado ut supra calculada al 0,25 del valor de la unidad tributaria, según el caso. Así se decide.

Como tercer y ultimo punto recurrido, la representación judicial de la parte demandada plantea que el Juez A-quo condeno el pago de diferencia por prestación de antigüedad complementaria basándose en que fue calculada a razón de un salario integral de Bs. 10,58, cuando en la planilla de calculo se refleja otro salario integral, lo cual es desacertado, puesto que el actor no cumplió con la carga de probar dicho salario, y no obstante el Juez de Primera Instancia de Juicio no concedió valor probatorio a documentales que contienen los datos de prestación de antigüedad y días adicionales en base al salario que el trabajador devengo durante el tiempo de la relación de trabajo. Al respecto, esta Alzada evidencia tal como lo hizo el A-quo la existencia de diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada periodo 01/07/2010 al 30/06/2011, dado que el salario diario utilizado no se corresponde con el devengado por el accionante y siendo que la parte demandada admitió como cierto los salarios expuestos por el accionante en su escrito libelar, carece de logicidad que para el ultimo periodo (01/07/2010 al 30/06/2011) causado con ocasión al vinculo laboral sostenido entre las partes, pueda ser considerado el salario integral aplicable para el calculo de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10,54, lo cual a toda luces evidencia un error al momento de la obtención del calculo, razón por la cual esta ajustada a derecho la apreciación realizada por el Juez Undécimo (11°) de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Laboral, mediante la cual determino que le fueron cancelados erróneamente al actor de 86 días por un salario diario integral de Bs. 10,54, y por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte demandada como salario integral la cantidad de Bs. 75,84, (ver folio 108 del expediente), la cual al ser multiplicada por 86 días, arroja la cantidad de Bs. 6.522,24, de la cual debe ser restada la cantidad cancelada la cual asciende a la cantidad de Bs. 906,23, resultando forzoso para esta Alzada ordenar a la demandada, el pago por diferencia de prestación de antigüedad a favor del ciudadano L.R.C.L., por la cantidad de Bs. 5.616,01. Así se establece.-

Por ultimo pasa esta Alzada pasa a transcribir los extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los puntos controvertidos que no fueron recurridos ante esta Alzada, incluyendo los criterios de cálculos de intereses de mora y corrección monetaria:

(…) En cuanto al pago de las prestaciones sociales por el período laborado por la parte actora bajo subordinación de la demandada, el cual duró un tiempo de catorce (14) años, tres (3) meses y trece (13) días, se puede apreciar que la accionada canceló dichas prestaciones conforme a lo dicho por el demandante en su declaración de parte, lo cual se desprende además de la planilla de liquidación cursante al folio 108 y 109, cancelándole lo correspondiente a los dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral (…)

(Omissis…)

Relacionado al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2010 – 2011, así como a las utilidades fraccionadas del año 2011, se puede apreciar en la planilla de liquidación cursante a los folios 108 y 109, que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por la demandada, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar el pago por tales conceptos. Así mismo en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011 – 2012, observa este Juzgador, que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 2011, por lo que tales conceptos nunca fue generado, y en tal sentido no prospera la reclamación de los mismos. Así se decide.-

(Omissis…)

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30 de junio de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (29 de octubre de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

Los cálculos de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa. Así se decide.- (…)

Por las razones expuestas anteriormente resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.C.L. contra la empresa Creaciones Filomar, C.A. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.C.L. contra la Sociedad Mercantil Creaciones Filomar, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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