Decisión nº 13-2124 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001456

DEMANDANTE: L.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.781, domiciliado en Carora, estado Lara.

APODERADOS: B.R.P. y HIBBERT R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MEGA MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 8, tomo 32-A, representada por el ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113.

APODERADAS: M.I.B.A. y ANELAY K.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.493 y 92.355, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 13-2124 Asunto: KP02-R-2012-001456.

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano L.R.T.G., asistido por los abogados B.R.P. y Hibbert R.O., contra la sociedad mercantil Mega Motor´s, C.A, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012 (fs. 129 al 136), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas relativas al defecto de forma, inepta acumulación de acciones y la caducidad de la acción. En fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 17 de enero de 2013 (f. 145), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2013 (fs. 146 al 149), la abogada Anelay S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mega Motor`s, C.A, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 150), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que el ciudadano L.R.T.G., debidamente asistido de abogados, interpuso demanda por resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios, contra la firma mercantil Mega Motor´s, C.A., en la persona de su presidente ciudadano S.G.M. (fs. 6 al 11 y anexos del folio 12 al 57), y en tal sentido alegó que en fecha 13 de septiembre de 2010, su representado celebró un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil Mega Motor´s, C.A, (concesionario-vendedor), sobre un vehículo marca: Jeep; modelo: Cherokee Limited Auto 4x4; placas: AB942RK; año modelo: 2011; serial de carrocería: 8Y4PL5FK1B1114581; serial del motor: 6 Cil; clase: camioneta; tipo: Sport Wagón; color: plata brillante met.; uso: particular; certificado de origen: BJ-023056, N° Registro 3113148, que luego de haber recorrido 5.550 Km., el vehículo comenzó a presentar fallas de vibración en la parte delantera izquierda, a una velocidad aproximada de 40 a 60 Km por hora, por lo que recurrió a la sociedad mercantil Mega Motor´s, C.A, ubicada en la carrera 19 con calle 40 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a fin de que cumpliera con los servicios de revisión y mantenimiento previsto en el contrato de compra-venta con garantía, donde se observó que una de las piezas estaba funcionando mal, por lo que fue reemplazada en fecha 22 de febrero de 2011, según orden de transferencia de repuesto al taller N° 025394; que una vez que le fue entregado el vehículo y confiado en que se había resuelto el problema, se lo llevó pero a los pocos días detectó que la falla persistía, por lo que optó por denunciar el hecho en INDEPABIS, lo que dio lugar a que al empresa Mega Motor´s, C.A, recibiera el vehículo, emitiera la orden de reparación Nº 01947, y lo remitiera a la planta ensambladora donde permaneció por mas de 5 meses; que extendida la garantía del vehículo, en fecha 2 de agosto de 2011, se le entregó el vehículo y en un término de 30 días se percató del mismo defecto, por lo que insistió en la denuncia realizada en el INDEPABIS, contenida en el expediente N° 160-11; que al celebrarse la audiencia en fecha 9 de diciembre de 2011, Mega Motor´s, C.A solicitó un diferimiento sin que hasta la fecha, haya logrado la reparación del vehículo o la devolución del precio pagado, razón por la que, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.508, 1.518 y 1.520 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, interpuso la presente demanda por resolución de contrato, contra el ciudadano S.G.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Mega Motor´s, C.A, para que convenga en nombre de su representada, en pagarle la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ciento veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.355.129,39), que comprende el reembolso de la suma pagada por concepto del precio pagado por la compra-venta del vehículo, más los daños y perjuicios, costos, costas y honorarios profesionales; además solicitó una medida de secuestro innominada (asegurativa), sobre el vehículo objeto de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicitó se designara a la sociedad mercantil Mega Motor´s, C.A, como depositaria. Por último, estimó la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 4.444,44, unidades tributarias. Anexó al libelo de demanda los siguientes documentos: acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa Mega Motor`s, C.A. (fs. 12 al 26); facturas de cancelación de compra-venta Nros. 1425021314-1425021315, ambas de fecha 13 de septiembre de 2010 (fs. 27 al 29); certificado de origen del vehículo Nº BJ 023056 (f. 30); certificado de garantía del vehículo (fs. 31 al 38); factura de control de garantía Nros. 1425-024629, 1425-033935 y 1425-034193, de fechas 28 de febrero de 2011, 26 de marzo de 2012 y 30 de marzo de 2012 (fs. 39 al 41); orden de reparación Nº 01947, de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia que asistió los días 21 y 22 de febrero para revisar el estado del vehículo, que el vehículo fue probado en carretera donde disminuyó la falla pero que se sintió a la velocidad de 60 Kms (f. 42); constancia expedida por la gerente de servicios y jefe de taller en fecha 10 de mayo 2011, en la que se deja constancia que el vehículo se encuentra en el taller desde el día 22 de febrero de 2011, por presentar vibración fuerte a una velocidad entre 40 y 60 Kms/hr, y que se refleja en la parte delantera izquierda (f. 43); autorización de traslado suscrita por el ciudadano L.T. (f. 44); ratificación de la denuncia presentada ante el Indepabis, presentada en fecha 1 de septiembre de 2011 (fs. 45 al 46); recibo de pago de la prima de seguros, condicionado general, recibo de cuadro de póliza y anexos (fs. 47 al 56).

En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensa previa la caducidad de la acción, prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló que se evidencia del libelo de demanda que el actor propuso, además de la acción de resolución de contrato, la acción redhibitoria por vicios ocultos prevista en los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil, así como la acción por indemnización de daños y perjuicios; que la acción de saneamiento por vicios ocultos caducó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.526 del Código Civil, por cuanto el vehículo fue entregado en fecha 22 de septiembre de 2010, conforme consta en la guía de movilización de vehículos Nº 019443, la demanda fue presentada en fecha 14 de junio de 2012, y admitida en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que la acción por cumplimiento de garantía por servicios ocultos se encuentra caduca; que al haber denunciado y comunicado al taller el desperfecto en fecha 13 de octubre de 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, contados a partir de la denuncia del supuesto defecto de funcionamiento, por lo que al haber operado la caducidad la acción debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso; que el vehículo fue objeto de diagnóstico, se le ordenó el reemplazo del cardan trasero y se le realizó la reparación del mismo, por lo que el mismo quedó en buen funcionamiento, porque a partir del día 13 de octubre de 2010, empezó a correr indefectiblemente el término de caducidad de la garantía convencional de buen funcionamiento. La abogada Anelay K.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó como anexos al escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas: factura de compra del vehículo Nº 00-00285344, de fecha 7 de septiembre de 2010 (f. 108); certificado de origen del vehículo Nº BJ 023056 (f. 109); extensión de la garantía de Chrysler de Venezuela del 14 de marzo de 2012 al 13 de septiembre de 2012, o los 38.000 kilómetros (f. 110); guía de movilización de vehículos (f. 111) y orden de reparación del vehículo Nº 00402, de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 112).

En la incidencia probatoria de la cuestión previa, la abogada Anelay K.S.G., ratificó el valor probatorio del libelo de demanda, con la finalidad de demostrar que el actor confundió la pretensión de saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos, y las acumuló de manera indebida con la acción por resolución de contrato; promovió original de orden de reparación signada con el Nº 2000053819, de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 126 y 127), en la cual consta que el ciudadano L.R.T., propietario del vehículo denunció a su representada que el vehículo presentaba una vibración en la parte de abajo al ir rodando entre 60 y 80 km, que tal falla fue reparada en el área del taller de su representada, y que se cumple el supuesto de caducidad establecido en el artículo 1.526 del Código Civil.

Por su parte, el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.T., en la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, rechazó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en tal sentido manifestó que “No existe tal Caducidad, toda vez que no puede computarse dicho lapso a partir de las fases o secuencias de vicios ocultos producidos en el vehiculo (sic) objeto de incumplimiento, sino a partir del momento en que no se cumplió con la obligación legal contractual que la hizo impropia para el uso a que estaba destinada, o que disminuyó el uso de ella (1.518). Todo en atención al proceso administrativo ante indepabis (exp. adm. 160-11), como la extensión de Garantía el 02 (sic) de agosto de 2011; reiterándose la denuncia contenida en el expediente Nº 160-11 Septiembre de 2011, (den.2122-11) (Indepabis)…”.

Ahora bien, en fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, con fundamento a lo siguiente:

DE LA CADUCIDAD

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Existe una máxima que reza, en derecho los actos no tienen el nombre que las partes le den sino los que de su naturaleza se deriven. Ciertamente que el demandante alude en su sentencia a artículos que tratan sobre el saneamiento por evicción, sin embargo, entiende el Tribunal tal como señala el petitorio que la pretensión se traslada a la resolución del contrato, pues se solicita la devolución del dinero más la indemnización de los daños y perjuicios, tal como consagra el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, si bien existe una obligación por saneamiento amparada en la ley, el Juzgado no percibe que la pretensión sea por el resarcimiento de esa obligación, sino que se pretende la devolución del bien y el reintegro del dinero, para llevar a las partes a la misma situación jurídica antes de contratar, a diferencia de la evicción, donde las reglas varían. Siendo esta la naturaleza de la pretensión, considera el Juzgado que la caducidad concebida para el saneamiento por evicción no es aplicable a la presente causa, pues se trata de una resolución de contrato que no tiene constituida per se lapso fatal para el ejercicio. Igualmente, cierto o no el incumplimiento alegado, ese es un hecho que deberá esclarecerse en el devenir del proceso y cada parte tendrá la carga de probar, pero en los términos intentados considera el Tribunal que no existe inepta acumulación, así como tampoco caducidad de la acción, porque el debate se centrará en una resolución de contrato. Así se decide.

Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al defecto de forma, inepta acumulación y a la caducidad opuesta por la Sociedad Mercantil MEGA MOTOR´S C.A., contra el ciudadano L.R.T.G., arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, promovente de las cuestiones previas, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

La abogada Anelay K.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante esta alzada, alegó que tanto de los hechos narrados por el actor, como de la fundamentación jurídica de su pretensión, se evidencia que la presente acción se trata de una demanda por saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida o acción redhibitoria; que del libelo se desprende que el actor mencionó que existían vicios ocultos en la cosa vendida, y fundamentó su demanda en los artículos 1.508, 1.518 y 1.520 del Código Civil; que el Código Civil contempla la acción redhibitoria como una acción de resolución aplicable a la compra venta cuando existen vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; que al justificar su acción señaló que instauraba una acción de resolución de contrato de compra venta contra su representada, en la cual solicitó el reembolso del precio pagado en la compra venta del vehículo y además solicitó que se decretara una medida cautelar para hacerle entrega a su representada del vehículo; que el demandante menciona al final de la demanda la resolución del contrato de compra venta, pero que tanto en la narrativa de su demanda, como en su fundamento legal y en el petitorio se aplica a la acción redhibitoria; que conforme a la doctrina el comprador de un bien con vicios ocultos, tiene dos acciones a escoger para obtener el saneamiento de lo vendido, la acción redhibitoria, y la acción quanti minoris; que él puede escoger entre una y otra, por lo cual se aduce que no es la resolución de contrato la vía para demandar los vicios ocultos de un bien que fue vendido con garantía de buen funcionamiento, como lo es el presente caso; que el efecto último que produce la acción redhibitoria es la resolución del contrato cuya nulidad se pretende, volviendo las cosas al estado inmediato anterior que tenía a la celebración del mismo; que si el comprador opta por la acción redhibitoria procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio, tal como se desprende del artículo 1.521 del Código Civil; que la acción redhibitoria es una acción resolutoria de la compra venta, donde el comprador exige la restitución del precio y ofrece restituir la cosa vendida; que el tribunal le da a la demanda la calificación de pretensión de resolución de contrato, en virtud de que el demandante solicitó la devolución del precio pagado, y ofreció la devolución del bien vendido, aun y cuando éstos son los mismos efectos que tiene la acción redhibitoria, ya que en dicha acción el comprador pretende la restitución del precio y ofrece restituir la cosa vendida, tal como lo establece el artículo 1.521 del Código Civil; que la norma en la que fundamentó la demanda la parte actora, tiene como efecto que el comprador pueda escoger entre devolver la cosa, haciéndose restituir el precio o retenerla, haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos y que en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto que establece el artículo 1.521 del Código Civil, ya que el actor está solicitando la devolución de la totalidad del precio del vehículo y pidió se decretara una medida cautelar innominada que consistía en la entrega del vehículo a su mandante. En relación a la caducidad alegó que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la caducidad de la acción de redhibitoria por vicios ocultos prevista en los artículos 1.528 y 1.520 del Código Civil, más la acción por indemnización de daños y perjuicios; que el artículo 1.526 del Código Civil establece dos cargas que debe cumplir el comprador en unos plazos predeterminados so pena de caducidad de la acción, a saber, denunciar al vendedor dentro del mes de descubierto el defecto de funcionamiento de la cosa vendida, e intentar en caso de inejecución de la obligación del vendedor, las acciones correspondientes dentro del plazo de un año a contar de la denuncia; que el plazo de caducidad comienza a contarse a partir de un hecho predeterminado por el legislador, es decir desde el día de la denuncia que el comprador debe hacer al vendedor, y no puede por analogía o por interpretación extensiva fijar un punto de partida distinto al fijado por la ley; que el vehículo vendido fue entregado por su representada el 22 de septiembre de 2010, tal como consta en la guía única de movilización signada con el Nº 019443; que posteriormente el actor denunció el desperfecto que consideró como un vicio oculto en fecha 13 de octubre de 2010, y que la presente demanda fue admitida en 19 de junio de 2012, cuando había transcurrido un (1) año y ocho (8) meses contados desde la denuncia del defecto de funcionamiento realizada en fecha 13 de octubre de 2010, y que en consecuencia al estar inficionada de caducidad la acción intentada, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la extinción del proceso.

El Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, expediente 08-133, caso A.S. de la Pira y P.C.L.P.S.V.. Banesco Banco Universal, C.A., en cuanto a la naturaleza de la caducidad, de estableció lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…

Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

…Omissis…

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negrillas y subrayado de este fallo)

De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla.

Estamos entonces en presencia de una caducidad de tipo legal que debió ser alegada o denunciada exclusivamente como cuestión previa -consagrada en el artículo 346, ordinal 10°-, o en su defecto, como denuncia de fondo en la contestación de la demanda, pues según mandato jurisprudencial, el juez que conozca de la causa no admitirá ningún alegato posterior sobre la materia…

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Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la cuestión previa alegada se refiere a la caducidad de tipo legal, y la misma tiene su fundamento en el hecho de que –a decir de la parte demandada- al tratarse la presente causa de “una acción redhibitoria por vicios ocultos, daños y perjuicios”, la misma se encontraba caduca, en virtud de que desde la fecha de la denuncia del supuesto defecto de funcionamiento, es decir, 13 de octubre de 2010, hasta el 14 de junio de 2012, fecha de presentación de la demanda, había transcurrido un (1) año y ocho (8) meses.

El artículo 1.518 del Código Civil establece que: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Por su parte el artículo 1.520 eiusdem señala que “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.

El artículo 1.526 del Código Civil establece que: “En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”.

La acción redhibitoria por vicios ocultos en términos generales, es aquella que le permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido, cuando éste se encuentre afectado de vicios o defectos que de alguna manera lo hagan impropio para el uso a que estaba destinado o disminuya dicho uso, de tal forma que de haberlo conocido el comprador no lo hubiese adquirido o en su defecto hubiese ofrecido un precio menor; la segunda, por su parte, permite al comprador retener la cosa vendida y obtener una indemnización correspondiente a la disminución de su valor. Así, el artículo 1.525 del Código Civil dispone lo que parcialmente se trascribe:

Artículo 1.525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega …

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Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso de autos el actor alegó en su escrito libelar lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que el presente caso se contrae a la existencia o no de responsabilidad civil contractual, es preciso señalar que ese tipo de responsabilidad se funda en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato; en consecuencia su existencia está sujeta a que concurra (sic) los siguientes presupuestos: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2) Daños y Perjuicios. 3) Relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado. (….). Ciudadana Juez, compre un vehículo original (nuevo) pague su precio, pero al poco tiempo de recorrido sentí las fallas de vibración y me comuniqué inmediatamente con el vendedor, concesionario Mega Motor`s, C.A., pero a pesar de cumplir con los requisitos de la garantía de servicio previsto en los convenios suscritos, como igualmente conocido y demostrado ante la Concesionaria, el vicio oculto del vehículo dado en venta constancia y orden de reparación Nº 01947- Vibración fuerte en el vehículo a una velocidad entre 40 y 60 km/hr; se refleja más en la parte delantera izquierda), no fue posible la reparación, como la devolución del precio pagado, por el contrario lo que a bien tuvieron fue extender la garantía, como se evidencia del documento del 02 de Agosto de 2011” (…)” El incumplimiento culposo de la obligación en la compraventa, no se concreta únicamente en la privación del uso del vehículo citado, sino que a ello se le suma los daños y perjuicios derivados del vicio de a cosa objeto del contrato por un monto de Bs. 56.177,89”, tales como el pago de la prima de seguros, el pago de profesionales y asistencia de abogados por el asesoramiento y traslado a instituciones públicas y privadas, con ocasión del reclamo ante Indepabis, y los gastos de traslado desde la ciudad de Carora a Barquisimeto, cuatro veces por semana. Finalmente señala que, “De los hechos y del derecho a que se contrae la exposición anterior, evidenciamos la instauración de una acción de Resolución de Contrato de Compra- Venta, celebrado entre Mega Motor`s C.A. y mi persona, con ocasión de la adquisición de un vehículo: Marca:Jeep, Placa_ AB942RK, por los vicios ocultos reconocido, que existen desde el momento de la celebración del Contrato, hasta el ejercicio de la presente acción”, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada, la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ciento veintinueve bolívares (Bs. 355.129,39), que comprende el reembolso de la suma pagada como precio del vehículo, más los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos el actor acumuló la acción de resolución de contrato de venta de vehículo con la acción por indemnización de daños y perjuicios, las cuales no están sometidas a un plazo de caducidad. Se observa además que, el tribunal de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 y calificó la pretensión como resolución de contrato de compra venta, por lo que este tribunal en ejercicio del presente recurso, se encuentra impedido de revocar o modificar el auto de admisión, por exceder de los límites de lo sometido a consideración de esta alzada, así como tampoco puede en modo alguno pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas por defecto forma e inepta acumulación de acciones, toda vez que conforme artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 no tendrán apelación y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis del escrito libelar, específicamente del petitum, se observa que la parte actora pretende, entre otras, la resolución de contrato compra-venta “De los hechos y del derecho a que se contrae la exposición anterior, evidenciamos la instauración de una acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta, celebrado entre Mega Motor’s, C.A., y mi persona, con ocasión de la adquisición de un vehículo…”, y la acción por indemnización de daños y perjuicios, las cuales no están sometidas al plazo de caducidad, quien juzga considera que es improcedente aplicar en el presente caso, el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.526 del Código Civil previsto para la acción reedhibitoria, dejando salvo la posibilidad que tiene el juez al momento de dictar la sentencia definitiva, de cambiar la calificación de la acción y de aplicar los efectos propios de la misma y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano L.R.T.G., contra la sociedad mercantil Mega Motor´s, C.A, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular;

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3.22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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