Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano L.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.213.618, asistido por el Abogado C.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.802, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Que en fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de marzo de 2012, se encontraba cumpliendo con el servicio de custodia en las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), que le fuera asignado por la superioridad de la Primera Compañía destacada en el Sector B.d.C..

Expresó que el día jueves quince (15) de marzo de 2012, recibió una llamada telefónica de su concubina informándole que su pequeño hijo estaba enfermo y se encontraba en el ambulatorio de la llanada y en virtud que era un problema de salud grave y como la universidad cuenta con un vigilante privado, se vio en la necesidad de dirigirse hacia el mencionado ambulatorio, informándole al vigilante de guardia.

Que al regresar a las instalaciones de la Universidad, se dio cuenta que se encontraba el otro vigilante de turno y se dirigió al cuarto a reposarse, colocando su arma de reglamento tipo revolver, debajo de la colchoneta en donde se encontraba, hacia la parte de la cabecera a los fines de resguardar su arma de reglamento, a los momentos el vigilante procedió a reposarse en otra colchoneta en el mismo cuarto.

Alego que al día siguiente de levanto a eso de las cinco de la mañana y se dirigió al baño a efectuar sus necesidades fisiológicas y aseo personal, encontrándose aun en el dormitorio el vigilante antes mencionado, al terminar su aseo se recostó nuevamente y al levantarse el vigilante nocturno se había ido sin avisarle y cuando procedió a recoger la colchoneta se percato que el arma del reglamento no se encontraba.

Que ese mismo día en la tarde, en vista de la imposibilidad de localizar el armamento, se dirigió a pasar la novedad de la pérdida el día 16 de marzo de 2012, y que estando en su residencia se presento una unidad policial la cual lo traslado hasta el Centro de Coordinación Policial C.C.P en donde se entrevisto con el Supervisor Jefe del IAPES, a quien de forma verbal le paso la novedad el día 17 de marzo de 2012.

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida la presente Querella y en consecuencia sea anulado el Acto Administrativo que lo destituye y le sea restituido en su puesto como funcionario policial así como el restablecimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de mayo de 2013, el mencionado ciudadano L.R.H.M., fue notificado de su destitución.

Ahora bien, se observa que en fecha 10 de mayo de 2013, fue notificado el querellante de su destitución, y que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013.

Cabe destacar que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, es de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho, o desde que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido, es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).

Ahora bien, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha diez (10) de agosto de 2013 (sábado), no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable (sábado), y la parte solicitante ejerció la acción de nulidad el día lunes 12 de agosto de 2013, primer día de despacho luego de transcurrido el día sábado 10 de agosto; por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano L.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.213.618, asistido por el Abogado C.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.802, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/ah

Exp RP41-G-2013-000035

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 16 de septiembre de 2013

a las 10:03 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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