Decisión nº 023-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, veintiuno de m.d.d.m.c.

203º y 155º

Asunto: KP12-V-2013-000157.

Demandantes: L.E.P.R. y P.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.681.581 y 7.319.409 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.063 y 90.365 respectivamente.

Demandados: Erkis R.P.C., E.F.P.C., A.S.C. y la empresa “TALLERES BARQUISIMETO”, C.A. (TABACA), los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247 respectivamente e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el año 1.970, bajo el Nro. 25, folio 99 Fte. al 104 Vto., del Libro de Comercio Nº 1 y Protocolizada en su última oportunidad ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Noviembre del año 2.006, inserta bajo el Nº 53, Tomo 69-A y representada por la ciudadana Erkis R.P.C., ya identificada.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Junio de 2.013, el presente expediente signado con el Nº KP02-V-2011-381, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N 331, de fecha 08 de mayo de 2.013, en virtud de las inhibiciones planteadas por los juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contentivo del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales (Intimación), intentado por los Abogados L.E.P.R. y P.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.681.581 y 7.319.409 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.063 y 90.365 contra los ciudadanos Erkis R.P.C., E.F.P.C., A.S.C. y contra la empresa “TALLERES BARQUISIMETO”, C.A. (TABACA), los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247 respectivamente e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el año 1.970, bajo el Nro. 25, folio 99 Fte. al 104 Vto, del Libro de Comercio Nº 1 y Protocolizada en su última oportunidad ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Noviembre del año 2.006, inserta bajo el Nº 53, Tomo 69-A, representada por la ciudadana Erkis R.P.C., ya identificada. Alegan los actores en su escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2.010 suscribieron un contrato privado con los ciudadanos Erkis R.P.C., E.F.P.C., A.S.C. y la empresa Talleres Barquisimeto (TABACA), mediante el cual ellos se comprometieron a cancelarles la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de honorarios profesionales generados en las causas civiles Nos: KP02-M-2007-52, KP02-M-2006-462, KH01-X-2007-30, KP02-V-2008-4592, KP02-V-2006-2350, KH01-X-2009-49, KP02-R-2008-1339, KP02-R-2007-1270, KP02-R-2008-1339, AA20-C-2008-000620, KP02-R-2010-214, KP02-R-2010-212, KP02-R-2010-156, KP02-C-2007-1748, KP02-R-2007-178, KP02-R-2006-1106, KH03-X-2007-3, KP02-R-2006-947. Alegan que en dicho contrato se reconoció por parte de los demandados, su derecho a percibir honorarios por todas y cada una de las actuaciones efectuadas en dichos expedientes y que en la cláusula Quinta del mismo convinieron en que el pago de los honorarios sería fraccionado en dos cuotas de ciento cincuenta mil bolívares cada una, pagaderas en fechas 30 de enero y 30 de marzo del año 2.011 y que la falta de pago de una de ellas daría lugar al reclamo judicial. Señalaron que por cuanto no les había sido cancelada la primera cuota, es por lo que proceden a demandarlos por el cobro de honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad 300.000 bolívares (folios 01-06). El día 09 de febrero de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le dio entrada y se inhibió de seguir conociendo de la causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 28 de febrero de 2.011. Admitida la demanda en fecha 23 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 24 de mayo de 2.011, los accionados otorgaron poder apud-acta al abogado J.E.C.M.. El día 26 de mayo de 2.011, dieron contestación a la demanda y como Punto Previo desconocieron el contenido y firma el documento fundamental de la acción. El 30 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para llevar a efecto el nombramiento de expertos, insistiendo la parte demandante en hacer valer el contrato de honorarios consignado con el libelo de la demanda y promoviendo la prueba de cotejo. Asimismo impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada y solicitó el resguardo del contrato en la bóveda del Tribunal. El día 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó que los accionados adulteraron flagrantemente el contrato consignado en el libelo como documento fundamental de la acción, consignando a su vez en original documento de contrato indicando que para la fecha de suscripción del mismo se libraron dos copias a un solo tenor. El día 01 de junio de 2.011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos. En fechas 07 y 09 de junio de 2.011, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por las partes demandada y demandante respectivamente. En la misma fecha, rindieron declaración los testigos F.P. y J.G., no así el testigo H.M. por presentar parentesco con una de las partes. El día 10 de junio de 2.011, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos G.S. y H.M., se dejó constancia de que no comparecieron al acto. El 13 de junio de 2.011 se abrió cuaderno de medidas Nº KH02-X-2011-47, previa solicitud de la parte actora. En fecha 14 de junio de 2.011, el Apoderado de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de junio de 2.011, mediante el cual se acordó la ampliación de la experticia. El día 27 de junio de 2.011, se acordó remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, en virtud de la inhibición planteada y se acordó abrir cuaderno de Recusación. El 13 de julio de 2.011, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación. El día 11 de octubre de 2.011, el Tribunal acordó conceder una prórroga para la consignación del Informe Técnico. El día 02 de noviembre de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al presente asunto. El 09 de Noviembre de 2.011, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Cuaderno de medidas Nº KH02-X-2011-47, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada “Talleres Barquisimeto, C.A.” (TABACA). En fecha 21 de noviembre de 2011 los expertos designados consignaron el Informe Técnico Pericial. El día 15 de noviembre de 2011 la parte demandada impugnó la experticia, el informe y el dictamen pericial contenido en las conclusiones. El día 29 de noviembre de 2011 se difirió la sentencia para el cuarto (4º) día de despacho siguiente. En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes. El día 06 de diciembre de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia por cuanto no consta en el expediente la totalidad de las resultas de la prueba de informes. El día 14 de marzo de 2013 se inhibió la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El día 12 de abril de 2013 se inhibió la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de junio de 2013 Se le dio entrada al presente asunto (KP02-V-2011-000381), remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El día 12 de junio de 2.013, el Tribunal a cargo de la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes para la continuación del juicio. El 21 de Junio de 2.013, se libró comisión a los Juzgados del Municipio Iribarren, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas. En fecha 15 de enero de 2.014, se recibió comisión debidamente cumplida. El día 16 de enero de 2.014, se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a los fines de que remitiera a éste Juzgado los documentos originales relacionados con el presente juicio. El 12 de Marzo de 2.014, se recibió oficio Nº 64, de fecha 30 de enero de 2.014, mediante el cual el Juzgado Segundo remite en diez (10 folios útiles, originales de los contratos solicitados.

II.-DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Corresponde resolver el mérito de la presente controversia y en este sentido del análisis pormenorizado del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe en estimar e intimar sus honorarios profesionales por los servicios prestados a los demandados previamente identificados en autos y en las causas ya señaladas en la parte narrativa de la presente decisión. Tal como lo manifestare el intimante, existe entre las partes un contrato privado de servicios profesionales el cual fue suscrito el 15 de Noviembre del 2010, contenido de cláusulas convenidas y aceptadas previamente entre ellos, el cual acompañan como instrumento fundamental de la acción que intentan.

Que entrando en el exhaustivo análisis de la pretensión libelar, es imperioso traer a colación el imponente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso J.R.D. y F.P.A.), en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato se servicio de abogado, estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:

De un recorrido por la jurisprudencia patria es claro evidenciar que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Por otra parte, la Ley de Abogados establece que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte accionante:

Exponen los demandantes en el escrito libelar que, en fecha 15 de noviembre del 2.010 suscribieron contrato privado con los ciudadanos Erkis R.P.C., E.F.P.C., A.S.C. y Talleres Barquisimeto C.A. (TABACA), quienes se comprometieron a cancelarles la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales por las diferentes causas civiles que habían venido ejerciendo por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero y Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde quedaron implícitas y reconocidas todas las actuaciones allí realizadas por los contratados. Refieren que en el mencionado contrato se da por reconocido su derecho a percibir honorarios, sin que para ello se tuviere que demandar por separado en cada uno de los expedientes mencionados y que también se reconoce la misión que como abogados de su confianza comenzó en el año 2.006 hasta el mes de noviembre de 2.010, cuando se dio por concluida la misión encomendada en la parte civil, según se desprende de la cláusula Segunda del contrato que consignan como instrumento fundamental de la presente acción, de donde nace el derecho a reclamar el cumplimiento por parte de los hoy demandados de pagar sus honorarios. Arguyen que en dicho contrato convinieron expresamente que en caso de requerir la intervención judicial para la resolución de cualquier conflicto, se tramitaría por el procedimiento de intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados. Refieren que los hoy demandados convinieron expresamente en renunciar al ejercicio del derecho de retasa. Adujeron que por cuanto los accionados no cumplieron con el primer pago, no gozan del término pautado a su favor y que por ende, les nace a ellos el derecho a demandar, en virtud de lo cual solicitan al Tribunal ordene el pago de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a la que se comprometieron según el Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, más la indexación monetaria calculada de conformidad con la corrección monetaria hasta la sentencia definitiva.

Fundamentaron la pretensión en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con los Artículos 1.214 y 1.215 del Código Civil.

De las defensas opuestas.

En la oportunidad procesal de contestar la demanda la representación judicial de la parte accionada, como Punto Previo a la defensa de fondo, impugnó y desconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de noviembre de 2.010. Al contestar al fondo la demanda, alegaron que “…nunca firmaron contrato de honorarios profesionales a favor de los abogados L.E.P.R. y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES…”. Arguye que los referidos abogados ejercieron algunos actos de representación como apoderados de sus defendidos, en las causas civiles Nºs. KP02-M-2007-52, KP02-M-2006-462 y KP02-V-2008-4592, que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.E.L.. Del mismo modo indicó en dicho escrito de contestación que los nombrados abogados ejercieron la representación conjuntamente con los abogados H.M. y G.S.D., a quienes se les encomendó las causas y se les cancelaron sus honorarios. A todo evento impugnó, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contrato consignado por la actora junto al escrito libelar, así como la intimación y estimación de los montos demandados por concepto de honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retasa sobre los montos intimados por considerarlos excesivos. Por último solicitó la articulación probatoria correspondiente. Acompañó al escrito de contestación copias simples de los poderes otorgados a los Abogados G.M.S.P. y P.J.M.R., por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y Poder Apud-Acta otorgado al último de los nombrados; acompañó igualmente copias simples de Recibos en nueve (09) folios útiles.

Planteada la controversia, pasa el Tribunal a desglosar el material probatorio anexo a los autos, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:

Pruebas de la parte demandada:

Consta a los folios 99 al 130 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el que promovió como documentales: 1º.- Planillas de Depósito en originales y copias, copias de cheques y transferencias en 12 folios útiles, por la cantidad de 70.000 bolívares, con los que pretende demostrar la cancelación realizada a los Abogados H.M., G.S.D., P.M. y L.E.P.R.. 2º.- Copias certificadas del poder otorgado a los Abogados G.S.D. y H.M., para demostrar que los demandantes ejercieron su representación conjuntamente con los abogados antes mencionados, como abogados principales a quienes se les encomendó las causas. 3º.- Copia simple de Documento de Venta de un inmueble, para demostrar la obligación de Talleres Barquisimeto para con los abogados demandantes. Como pruebas de Informes, solicitó se oficiare a diferentes entidades bancarias, con el objeto de demostrar los pagos realizados a los abogados demandantes. Promovieron igualmente las testimoniales de los ciudadanos F.S.P., H.M.P., J.G. y C.M.R. respectivamente. Igualmente por escrito de fecha 06 de junio de2011, impugnó y desconoció en su contenido y firma el Contrato de Honorarios consignado por la parte demandante en fecha 30/05/2011, en cuya oportunidad el Abogado L.E.P.R. denunció que el mismo fue adulterado por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandante:

Consta a los folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el que invocó la comunidad de la prueba, haciendo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de honorarios. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos G.S. y H.M..

Consta a los folios 307 al 338 de la segunda pieza del expediente, Informe Pericial en el cual se concluye que las tres primeras firmas elaboradas en cada uno de los contratos originales de Honorarios Profesionales, al ser cotejadas con las firmas indubitadas se pudo determinar que cada una de ellas provienen de una misma fuente de origen, que son auténticas y que corresponden a cada uno de los demandados. Que las huellas dactilares que aparecen plasmadas debajo de las firmas enmendadas del documento original, no es posible su identificación, ya que sobre dichas huellas en tiempo distinto le fueron sobrepuestas manchas de tinta color negro.

En tal sentido, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

DE LA MOTIVA:

Desglosado el acervo probatorio de autos y a fin de realizar un pronunciamiento debidamente razonado en ocasión a los alegatos y defensas opuestos en este asunto, es menester para el Tribunal precisar previamente la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar y en ese sentido se desprende de autos que en el petitum libelar el actor adujo que previo vencimiento del contrato de honorarios profesionales, los hoy demandados no cumplieron con los pagos convenidos en dicho contrato, por lo que ante el incumplimiento, deciden demandar el Cobro de Honorarios Profesionales, burlando sus derechos de cobrar por la labor ejercida a su favor y en virtud de lo cual solicitó se ordene el pago de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al que se comprometió según el Contrato de Servicio, más la indexación de conformidad con la corrección monetaria, fundamentando la pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en los Artículos 1.214 y 1.215 del Código Civil Venezolano, acompañando como instrumento fundamental de la acción, un Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, siendo que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes, por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el arriba citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite de manera expresa la vía del juicio breve para tramitar este tipo de controversias y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, pudiendo la parte accionada acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o rechazar el derecho de cobro reclamado de manera subsidiaria con la retasa. Este juicio especial, tiene características específicas, derivadas del planteamiento unilateral del mandatario intimante, obviamente, ajenas a la relación bilateral correspondiente al cumplimiento de un Contrato de Honorarios Profesionales.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, textualmente señaló que:

…el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…

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Es doctrina constante y pacífica de dicha Sala, en relación con lo que constituye el Artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando sostiene que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, cuya fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declare la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Ahora bien, en el caso de autos, los abogados actores al incoar la acción de cobro de honorarios profesionales destinada a lograr que el Órgano Jurisdiccional declare el derecho del actor al cobro de sus honorarios y en caso de solicitar el intimado la retasa, el derecho a que un Tribunal Retasador le fije el quantum de los mismos, aquellos optaron por hacer valer las cláusulas contractuales que conllevan al cumplimiento forzoso de un contrato celebrado con los hoy accionados, a fin de que los contratantes paguen, conforme al contrato suscrito entre las partes, el monto total pactado en él, por concepto de honorarios profesionales.

En consecuencia, al tratarse el presente asunto de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y no de un juicio por Cumplimiento de Contrato, admitido conforme el citado procedimiento breve, quien juzga considera en consecuencia la necesidad de analizar la procedencia o no de la acción, conforme a lo alegado y probado en autos y al respecto considera oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso: P.M.M. y G.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el ciudadano D.M.L., Expediente Nº RC Nº 01-875, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. La retasa como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. (…) Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos. Veamos: En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa...La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes. Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Por tanto, en este último caso, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…

. (Énfasis del Tribunal)

En este sentido y aplicando analógicamente el Ut Supra transcrito fallo al presente asunto, se desprende de autos que los actores pretenden intimar el Cobro de Honorarios Profesionales derivados de un Contrato de Servicios suscrito con los demandados, a fin de que éstos últimos les paguen la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de las gestiones que realizaron en los Asuntos señalados en el escrito libelar, que a su decir, cursaban por ante los distintos Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, situación esta que no pudo ser verificada por quien aquí se pronuncia, en virtud de que no constan en autos ni fue acompañado durante el íter procesal, certificación alguna que haga presumir la actividad desarrollada por los intimantes, así como el quantum de todas y cada una de ellas y siendo que los demandados a todo evento, luego de desvirtuar en todas y cada una de sus partes la pretensión de los accionantes, se acogieron a la retasa de manera subsidiaria por no estar de acuerdo con ello. Manifestaron que ya las actuaciones realizadas por los intimantes en los comentados juicios habían sido canceladas y en vista que objetivamente en el Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados se estableció de manera expresa que el monto general a pagar, sería el pactado de manera general por la totalidad de los juicios contenidos y señalados, es lógico inferir que tales actuaciones no constan de manera auténtica en el presente asunto, ni en copias simples o certificadas, por lo que quien aquí se pronuncia estima que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a los demandados en la forma como se hicieron, ya que no se encuentran ajustadas a derecho ni coinciden con las exigencias propias del procedimiento del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados y pretender el cobro total del monto en mención por concepto de honorarios profesionales, no se consolida con el procedimiento especial aquí pretendido, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones ésta Sentenciadora debe destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debida y completamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de lo controvertido, dado que el medio de prueba debe bastar por si mismo, para que las pretensiones que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia, ocurrencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, dado que la parte actora alegó un derecho cuya procedencia no coincide con la actividad desplegada en este proceso en particular por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no del derecho intimado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia la que se subsume en el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista y análisis a todas las actas, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina ésta Operadora de Justicia.

  1. DE LA DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesto en fecha Ocho (08) de febrero de Dos Mil Once (2.011), por los Abogados L.E.P.R. y P.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.681.581 y 7.319.409 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.063 y 90.365 contra los ciudadanos Erkis R.P.C., E.F.P.C., A.S.C. y contra la empresa “TALLERES BARQUISIMETO”, C.A. (TABACA), los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.840.816, 10.840.817 y 3.541.247 respectivamente e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el año 1.970, bajo el Nro. 25, folio 99 Fte. al 104 Vto, del Libro de Comercio Nº 1 y Protocolizada en su última oportunidad ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Noviembre del año 2.006, inserta bajo el Nº 53, Tomo 69-A, representada por la ciudadana Erkis R.P.C., por el Cobro de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma se publicó siendo las 23-2014 y se libró copia certificada de la sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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