Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05

Carúpano, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001279

ASUNTO: RP11-P-2014-001279

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada en fecha 12 de Mayo de 2014, Audiencia Preliminar, seguida en contra del ciudadano L.R.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.R.M. y J.P.L.B., residenciado en: Urbanización Guayacán de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña omissis. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. K.A., el Imputado L.R.M.L., el Defensor Privado Abg. Nayiber Pérez, y el representante legal R.Y.S.R.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado L.R.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.R.M. y J.P.L.B., residenciado en: Urbanización Guayacán de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña ENMARY YOHANELIS SOLÓRZANO FUENTE, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/03/2014, tal y como consta en acta de denuncia común de la misma fecha rendida por la representante de la presunta victima por ante el Centro de coordinación Policial del Municipio Valdez, y donde se deja constancia de: comparezco a denuncia al ciudadano L.M.L., porque el día de hoy 10/03/2014 aproximadamente a las 6.63 de la mañana mi hija Enmary Solórzano Fuente, quien vestía la ropa de colegio F.M.L. falda de color a.m. y camisa color blanco, medias largas blancas y zapatos de vestir de color negro, me dijo que el ciudadano antes mencionado tenia varios días acosándola sexualmente que la ponía a ella a agarrarles sus partes intimas (pene) mientras dicho ciudadano conducía su vehiculo de transporte y la dejaba siempre de ultima para pasearla por barrios partes del municipio hasta que llegaba la una de la tarde y el le agarraba la pierna y también me dijo que el ciudadano le ofreció plata y le dio 20 bolívares fuertes en dos oportunidades y ella se lo regalaba a otra niña y la dejaba en la siguiente dirección donde la pasaba buscando todos los días en el sector s.E. calle principal específicamente al frente de la capilla de la virgen. A esa hora cuando llego el señor de transporte la hija mía se puso nerviosa cuando vio a dicho ciudadano yo le dije que se bajara de su vehiculo donde el tenia a los demás niñitos que el le hacia transporte y cuando yole dije que quería hablar con el este se puso nervioso y se bajo del vehiculo entonces yo le dije que me pusiera a mi a hacerle lo que el le pone a hacer a mi hija, el se sorprendió y luego salio corriendo y mi pareja se le pego atrás corriendo pero no lo pudo agarrar y luego me vine para acá a poner la denuncia… Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, ya que no han variado las circunstancia de de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Ratifico la acusación fiscal, solicito se haga justicia. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como L.R.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.R.M. y J.P.L.B., residenciado en: Urbanización Guayacán de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Nayiber López, quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal y rechaza la acusación presentada por considerar que no existen suficientes elementos de pruebas en contra de mi representado, así mismo solicito la desestimación de la acusación, por no cumplir con lo establecido en el articulo 314 ordinales 2 y 3 todo ello y proceda a la presente solicitud con base a las previsiones establecido en el articulo 318 ordinal 4. No obstante a ello y a todo evento, solicito el pase a juicio de la presente causa, de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, se acoge a las presentadas por la Representación Fiscal, todo en cuanto favorezca a mi representado, solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÒN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano L.R.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.R.M. y J.P.L.B., residenciado en: Urbanización Guayacán de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña ENMARY YOHANELIS SOLÓRZANO FUENTE, En virtud de los hechos ocurridos en fecha10/03/2014 aproximadamente a las 6.63 de la mañana mi hija Enmary Solórzano Fuente, quien vestía la ropa de colegio F.M.L. falda de color a.m. y camisa color blanco, medias largas blancas y zapatos de vestir de color negro, me dijo que el ciudadano antes mencionado tenia varios días acosándola sexualmente que la ponía a ella a agarrarles sus partes intimas (pene) mientras dicho ciudadano conducía su vehiculo de transporte y la dejaba siempre de ultima para pasearla por barrios partes del municipio hasta que llegaba la una de la tarde y el le agarraba la pierna y también me dijo que el ciudadano le ofreció plata y le dio 20 bolívares fuertes en dos oportunidades y ella se lo regalaba a otra niña y la dejaba en la siguiente dirección donde la pasaba buscando todos los días en el sector s.E. calle principal específicamente al frente de la capilla de la virgen. A esa hora cuando llego el señor de transporte la hija mía se puso nerviosa cuando vio a dicho ciudadano yo le dije que se bajara de su vehiculo donde el tenia a los demás niñitos que el le hacia transporte y cuando yole dije que quería hablar con el este se puso nervioso y se bajo del vehiculo entonces yo le dije que me pusiera a mi a hacerle lo que el le pone a hacer a mi hija, el se sorprendió y luego salio corriendo y mi pareja se le pego atrás corriendo pero no lo pudo agarrar y luego me vine para acá a poner la denuncia… y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.R.M.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña ENMARY YOHANELIS SOLÓRZANO FUENTE, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora a favor de sus defendidos.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: L.R.M.L. y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo y tome en consideración que no registra antecedentes policiales como atenuante prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito mantenga el sitio de reclusión, es todo..”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado L.R.M.L., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso antes descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al Acusado L.R.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.R.M. y J.P.L.B., residenciado en: Urbanización Guayacán de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña omisis, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de cuatro (04) AÑOS, de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a las atenuantes de ley solicitadas por la defensa, este Tribunal considera que el acusado le fue aplicada las agravantes del Art. 217 de la LOPNNA, en tal sentido se compensa las atenuantes con las agravantes manteniendo el termino medio de la pena a aplicar, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el Acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, considera este juzgador tomar como rebaja un tercio de la pena antes determinada, que en este caso esta representado por UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, que restados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, nos daría una pena definitiva a imponer por los referidos delitos de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.R.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.R.M. y J.P.L.B., residenciado en: Urbanización Guayacán de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña omisis, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la privativa judicial y como sitio de Reclusión en la Comandancia de La Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.L.A.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.R.

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