Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de mayo de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2014, por el abogado E.J.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.633.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 962.419, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.623.820, domiciliado en la Provincia de Alberta, Canadá, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, en el juicio de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano L.B.d.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.837.031, en contra del ciudadano S.M., antes identificado.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 02 de junio de 2014, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2014, el abogado E.J.R., actuando como apoderado judicial de la parte intimada y el ciudadano L.B.d.L., en su condición de parte intimante, ambos plenamente identificados, señalaron ante esta Alzada, lo siguiente:

en este acto la parte intimada desiste del presente recurso de apelación y, la parte intimante, solicita a este Tribunal se sirva ordenar hacerle entrega de las cantidades dinerarias que se encuentran depositadas a su favor en la entidad bancaria, oficiándose al respecto; así mismo renuncia en este mismo acto a cualesquiera otra cantidad de dinero que le corresponda o pudiera corresponderle, directa o indirectamente, con ocasión a la decisión dictada, solicitando igualmente se sirva ordenar el archivo del expediente, es todo.

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, el abogado E.J.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2014, la cual declaró con lugar la presente demanda, ante lo cual verificó esta Sentenciadora el cumplimiento de la facultad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento, según consta en la diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal número uno (01), a través de la cual la abogada B.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.041, le sustituyó el poder al abogado E.J.R., que fuere otorgado en fecha 05 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana G.J.C.Q., en su carácter de apoderada del ciudadano S.G.M.M., antes identificado como parte demandada en la presente causa, el cual consta en original al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal número cinco (05).

En consecuencia, visto el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que el actor, abogado L.B.d.L., en su condición de parte actora, asistió personalmente en su propio nombre y representación, quien solicita la entrega de las cantidades de dinero depositadas a su favor, y renuncia a cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, a quien le corresponde resolver lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 21 de febrero de 2014, el abogado E.J.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.M., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, en el juicio de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano L.B.d.L., en contra del ciudadano S.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condena en costas en virtud del acuerdo efectuado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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