Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 14 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 11.535

PARTE ACTORA:

L.B.D.L.. Titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031. Inpreabogado 51.988.

PARTE DEMANDADA:

SM. TRANSPORTE DEL SUR (TRANSUR). Domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 11, Protocolo 1°, Tomo 14.

FECHA DE ENTRADA: 03 de noviembre de 2011.

MOTIVO:

SENTENCIA: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho L.B.d.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, actuando en su propio nombre y representación, a fin de demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Transporte Del Sur (TRANSUR), domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 11, Protocolo 1°, Tomo 14, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados B.J.R.L., I.L. o E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.041,48.438 y 162.419 respectivamente.

En fecha trece (13) de febrero de 2012 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la intimación personal de la sociedad demandada.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012 este tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de intimación, siendo efectivamente intimada la sociedad mercantil Transporte Del Sur (TRANSUR), en fecha veinte (20) de junio de 2012.

En fecha trece (13) de julio de 2012, se agregó a las actas, escrito de contestación de demandada, presentado por el profesional del derecho I.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.438, apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Del Sur (TRANSUR), antes identificada.

Por resolución de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este tribunal, en relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por el profesional del derecho I.L., apoderado demandado en la presente causa de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de “… la connotación infamante de los adjetivos utilizados por el ciudadano L.A.B. para dirigirse a éste Tribunal y calificar la conducta asumida a su parecer, por una de los abogados (sic) que conformaban la sociedad jurídica de hecho…”, procedió este juzgado a exhortar al abogado actor a enmarcar sus actuaciones procesales, bajo los principios de lealtad, probidad y respeto que se deben los litigantes, aperturando asimismo la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, la jueza provisoria designada, Dra. I.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas veintitrés (23) y veinticinco (25) de julio de 2012 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha treinta (30) de julio de 2012 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el apoderado demandado, siendo admitidas las mismas por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por la parte actora, el promoverte abogado L.B., desitió de la misma.

En fecha primero (01) de agosto de 2012 se agregó a las actas escrito de pruebas, presentado por el profesional del derecho E.R., negando este tribunal su admisión, por haber sido presentado el mismo a última hora del octavo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2005.

Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2012 este tribunal estableció que, una vez conste en acta las resultas de todas las pruebas promovidas, se procedería al dictamen de la sentencia respectiva.

En fecha seis (06) de agosto de 2012 se agregó a las actas, Boletas de Citación para las posiciones juradas promovidas.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, se llevó a cabo acto de posiciones juradas requeridas al ciudadano L.B.d.L..

Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2012 el profesional del derecho E.J.R. consignó documentales varias.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se declaró desierto acto de posiciones juradas.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por diligencias de fechas catorce (14) de agosto de 2012 y doce (12) de abril de 2013, el profesional del derecho E.R., consignó documentales varias.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora abogado L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, acudió ante este órgano jurisdiccional, a fin de estimar e intimar los honorarios profesionales que le correspondieran a su decir, en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas por su persona como apoderado judicial, en la causa signada con el Nº 11.535, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, introdujera la Asociación Civil Transporte Del Sur C.A. en contra de la sociedad mercantil Proseguros S.A..

En este sentido, procedió el prenombrado profesional del derecho a estimar los mismos de la siguiente manera:

  1. - Estudio y redacción del caso (folios 1,2 y 3) BsF. 100.000,00.

  2. - Escrito de reforma (folios 26, 27 y 28) BsF. 50.000,00.

  3. - Poder Apud-Acta (folio 29) BsF. 10.000,00.

  4. - Escrito de reforma (folios 31 al 34) BsF. 50.000,00.

  5. - Diligencia de fecha 16/07/08 (folio 36) BsF. 10.000,00.

  6. - Diligencia (folio 39) BsF. 10.000,00.

  7. - Diligencia solicitud copias certificadas (folio 47) BsF. 10.000,00.

  8. - Diligencia solicitud citación cartelaria (folio 65) BsF. 10.000,00.

  9. - Diligencia (folio 71) BsF. 10.000,00.

  10. - Diligencia (folio 74) BsF. 10.000,00.

  11. - Diligencia (folio 75) BsF. 10.000,00.

  12. - Escrito contestación cuestiones previas (folio 238 y 239) BsF. 20.000,00.

  13. - Diligencia (folio 244) BsF. 10.000,00.

  14. - Diligencia (folio 245) BsF. 10.000,00.

  15. - Diligencia (folio 247) BsF. 10.000,00.

  16. - Diligencia renuncia poder (folio 267) Bsf. 10.000,00.

  17. - Solicitud de Medida (folio 1 y 2 pieza de medida) BsF. 30.000,00.

Estimación total honorario profesionales trescientos setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF 370.000,00), solicitando igualmente la indexación respectiva de las cantidades dinerarias antes indicadas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal respectiva, procedió el profesional del derecho I.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.438, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Transporte Del Sur, a negar, rechazar y contradecir el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el profesional del derecho L.A.B., pues según indica, la representación de la Asociación Civil Transporte Del Sur, devino de la representación que por varios años ha sostenido la profesional del derecho B.R.L., y que fuera solicitada por el presidente de la referida asociación, de modo que, para el ejercicio de la misma y en virtud de los miembros del escritorio jurídico Molina & Asociados desde el año 2005 al 2009, como sociedad de hecho mas no de derecho, procedió a incluir en el manejo de la causa –poder- al abogado L.B., en su condición de abogado integrante y socio del mencionado escritorio jurídico, compartiendo los ciudadanos I.E.L., L.B. y B.R.L. tanto el trabajo judicial, como el extrajudicial, así como los honorarios profesionales causados en virtud de los casos propios del bufete.

Que su representada al momento de la contratación de los servicios del referido bufete convino que la cancelación de los honorarios profesionales a que hubiere lugar como consecuencia de su representación en la causa signada con el Nº 11.535, antes indicada, se realizarían al momento de la culminación de la causa principal, es decir, una vez quedara definitivamente firme la decisión respectiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, refiere el apoderado demandado que, el cobro pretendido por el abogado L.B. no le corresponde en su totalidad, pues su representada contrato los servicios de dicha sociedad de hecho, en consecuencia los honorarios adeudados corresponden a una labor conjunta por los socios del escritorio jurídico Molina & Asociados, de manera que, cada actuación judicial o extrajudicial que fuere ejecutada por cualquiera de los socios, correspondía a decisiones en conjunto, siendo divididos los honorarios profesionales percibidos en tres (03) partes iguales, correspondiendo un 33% a cada uno de los socios, de modo que, mal pudiera condenarse a su representada al pago requerido, ante el trabajo en conjunto efectuado tanto por su persona, como por los abogados L.B. y B.R.L., trabajo éste del conocimiento tanto de la Asociación Civil Transporte Del Sur, así como de otros tantos clientes y amigos, y que beneficiaban a todos por igual, pues los pagos de honorarios percibidos por las diversas causa llevadas, eran recibidos por el personal de secretariado que laboraba para la sociedad de hecho instaurada durante los años 2005 y 2009.

Por todo lo antes expuesto es que solicitó a este tribunal declarara sin lugar la acción incoada por el profesional del derecho L.B.D.L. en contra de su representada.

THEMA DECIDENDUM

Luego de la lectura y análisis de los argumentos presentados por las partes en la presente controversia, resulta claro para este tribunal que el hecho controvertido y que debió ser objeto de prueba por la parte demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba al haber manifestado un hecho negativo, es la efectiva contratación por la demandada Transporte Del Sur, de los servicios profesionales de los abogados I.E.L., L.B. y B.R.L., miembros del escritorio jurídico Molina & Asociados, para su representación en la causa signada con el Nº 11535, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la Asociación Civil Transporte Del Sur en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., así como la oportunidad del pago de los honorarios profesionales generados; correspondiendo al actor el desvirtuar tales afirmaciones, de modo que, el tema de las relaciones laborales entre los referidos abogado, así como la distribución del trabajo, acuerdos internos e incluso el porcentaje correspondiente a cada uno como consecuencia de los trabajos realizados, no resulta tema del presente debate, pues la acción incoada fue dirigida en contra de la Asociación Civil Transporte Del Sur, y no de forma personal para con sus apoderados judiciales, de modo que, cualquier situación que debiere ser resuelta entre los prenombrados profesionales del derecho no cabe en la presente controversia y deberá ser resulta por los mismos.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Ratificó las actuaciones judiciales cursante a los folios 1, 2, 3, 26 al 29, 31 al 34, 36, 39, 47, 65, 71, 74, 75, 239, 244, 245, 247 y 267 de la pieza principal, y 1 y 2 de la pieza de medida de la causa signada con el Nº 11.535, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la Asociación Civil Transporte Del Sur en contra de la sociedad mercantil Proseguros S.A.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos privados que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho L.B.D.L., en representación de la Asociación Civil Transporte Del Sur, salvo la documental indicada como cursante al folio 47, por no corresponder la misma con la indicada por el promoverte, razón por lo cual este tribunal desecha la misma por impertinente.- Así se valora.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Llegada la oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada por el profesional del derecho L.B.D.L., se evidencia del acta contenida en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº I de estimación de honorarios, que el mismo desistió de la realización de la misma, de modo que no merece valoración alguna por parte de este órgano de justicia- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• Testimonial de los ciudadanos F.R.L., E.d.C.L.F., J.A.B., Sulín Coromoto Leal, E.M., F.P., J.E.R. y W.M., titulare de las cédulas de identidad Nros. 5.056.894, 17.836.346, 7.832.663, 7.758.085, 5.843.119, 1.089.399, 5.854.701 y 4.162.761 respectivamente.

 La ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.119, de 50 años de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Pirámides, torre E, apartamento 112 planta baja de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación al ciudadano L.B. por ser compañero de trabajo en el centro comercial Socuy, oficina Nº 20, escritorio jurídico Molina & Asociados, así como a la ciudadana B.R. por ser la administradora de la oficina, pues desde el año 1993 inició sus trabajos en el referido escritorio jurídico hasta el año 2006, e igualmente al ciudadano I.L., compañero de trabajo de la misma oficina, así como a TRANSUR por fungir como socio el ciudadano F.E., a quien conoce desde hace años cuando tenía la unión de conductores La Polar, y por ser cliente antiguo del referido bufete, conformando dicho escritorio jurídico en años anteriores por los abogados B.R., I.L., E.A., Sulín Leal, W.M., y su persona, siendo que, ante el fallecimiento de la ciudadana E.A., se incorporó al grupo de abogados el ciudadano L.B., estando en la actualidad solo los ciudadanos B.R., I.L. y E.R..

Que sabe y le consta, por haber estado presente en la oficina al momento de la reunión que los honorarios generados en virtud del juicio de TRANSUR, serían cancelados al momento de la culminación de juicio.

La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la contratación de los abogados B.R., I.L. y L.B. para la representación de la Asociación Civil Transporte Del Sur, así como el acuerdo de cancelación de los honorarios profesionales respectivos, una vez culminado el juicio.- Así se valora.

 El ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.701, de 50 años de edad, domiciliado en la carretera vía al Moján, kilómetro siete y medio, sector Puerto caballo, casa s/n, frente a la Iglesia San Benito, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.B., B.R. e I.L. desde hace mas de 10 años, asimismo conoce a algunos miembros de TRANSUR, por haberlos visto en el despacho de abogados Molina & Asociados, ya que ha compartido casos con ellos, y éstos son sus representantes.

Que el referido escritorio jurídico se encuentra conformado en la actualidad por los abogados B.R., I.L. y E.R., y hace algún tiempo por el abogado L.B..

Que igualmente sabe y le consta, en virtud de las relaciones profesionales que mantiene con el referido escritorio jurídico, que se acordó el cobro de los honorarios profesionales generados por el juicio de TRANSUR, al momento de la culminación del mismo.

La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la contratación de los abogados B.R., I.L. y L.B. para la representación de la Asociación Civil Transporte Del Sur, así como el acuerdo de cancelación de los honorarios profesionales respectivos, una vez culminado el juicio.- Así se valora.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.R.L., E.d.C.L.F., J.A.B., Sulín Coromoto Leal, F.P., y W.M., titulare de las cédulas de identidad Nros. 5.056.894, 17.836.346, 7.832.663, 7.758.085, 1.089.399 y 4.162.761 respectivamente, y por cuanto de las resultas de la comisión cursante a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal Nº I del juicio de estimación de honorarios, se evidencia que los mismos no acudieron en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado a rendir las declaraciones respectivas, es por lo que no merecen valoración alguna por parte de este órgano de justicia.- Así se decide.

POSICIONES JURADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandada posiciones juradas que serían formuladas al ciudadano L.B., sobre los hechos pertinentes y controvertidos en la presente causa, así, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 ejusdem, manifestó estar dispuesto el promoverte a absolver recíprocamente las mismas.

En cuento a la valoración de la presente prueba, y por cuanto este tribunal considera que la misma resulta fundamental para el dictamen de la presente decisión, en consecuencia reserva su valoración para el momento del estudio y motivación respectivos.

Con respecto al escrito de pruebas consignado por el profesional del derecho E.R., antes identificado, apoderado judicial de la Asociación Civil Transporte Del Sur, cuya admisión fue negada por este tribunal por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, por haber sido presentado el mismo a última hora del último día del lapso de promoción y evacuación contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado prórroga alguna, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01-1860, considera quien aquí decide que, si bien este tribunal en la oportunidad respectiva negó la admisión del referido escrito, resulta necesario a pesar de ello la valoración de las documentales promovidas y consignadas adjunto al mismo, pues su admisión y consecuente valoración, evidentemente no requería en dicha oportunidad de ninguna diligencia que ameritara la solicitud de la prórroga indicada por vía jurisprudencial, razón por la cual procede esta operadora de justicia a la valoración de las mismas, no así las documentales consignadas por diligencia de fecha doce (12) de abril del presente año, cursante a los folios cuatro (04) al trescientos sesenta y seis (366) de la pieza Nº II de estimación de honorarios del presente expediente Nº 11.535, por haber sido consignadas evidentemente y ante un simple cómputo matemático, fuera del lapso de la articulación aperturada en la presente causa.

DOCUMENTALES:

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano H.Á. a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por los ciudadanos F.C.G. y D.P. en representación de la Asociación Civil Transporte Del Sur, a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano R.R.P.T., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano R.Á.G.V., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha vientres (23) de abril de 2009, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por los ciudadanos Eudo Paz, D.B., D.G., D.F. y J.V.M., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, cursante a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por la ciudadana Yanexy Del Valle Rodríguez, a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano J.L.S.G., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por la ciudadana T.B.U., en representación de la sociedad mercantil Construcciones Y Servicios Costa Sur C.A., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano O.V., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública de San Antonio estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, cursante a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano Eudo E.P.P., en representación de la sociedad mercantil Construcciones Y Servicios P.N. C.A., a los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación a las anteriores documentales, y siendo que los mismos constituyen documentos privados –autenticado o registrado- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación laboral entre los profesionales del derecho I.L., L.B. y B.R., durante el período comprendido en los años del 2005 al 2009, muy especialmente en cuanto al poder otorgado por la demandada Asociación Civil Transporte Del Sur, a los prenombrados profesionales del derecho, demostrando con ello su contratación en conjunto.- Así se valora.

• Original de Boleta de Notificación expedida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigida a los profesionales del derecho B.R., I.L. y L.B., como defensores del acusado ciudadano R.P., cursante al folio noventa (90) de de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de Boleta de Notificación expedida por la Sala Primera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, dirigida a los profesionales del derecho B.R., I.L. y L.B., como defensores del acusado ciudadano R.P., cursante al folio noventa y uno (91) de de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Original de Boleta de Notificación expedida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida a los profesionales del derecho I.L. y L.B. como defensores del acusado ciudadano J.A.G., cursante al folio ciento seis (106) de de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

• Copias certificadas de expediente Nº 11.975, expedidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fue redargüido de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del vínculo y trabajo conjunto entre los profesionales del derecho B.R., L.B. e I.L..- Así se valora.

• Copias certificadas de expediente Nº 54.520 expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y cinco (85) de la pieza Nº I de estimación de honorarios.

Con respecto a la documental que antecede, y por cuando de su lectura este tribunal considera que las mismas no aportan información que pudiera ser útil para la resolución del conflicto bajo estudio, pues de éstas se deriva la acción que incoara el abogado L.B. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, rebatida por el demandado, mas no así el hecho cierto de la sociedad alegada entre los profesionales del derecho L.B., I.L. y B.R., ni la oportunidad del pago a que hubiere lugar, es por lo que considera que lo procedente es derecho es desechar la misma por impertinente. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Establece la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, e igualmente el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales, como remuneración económica en virtud de la prestación de sus servicios.

Art. 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Art. 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

El Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la palabra honorarios deriva del honor que era conferido por el cliente en Roma al designar como representante a un abogado o procurador.

La naturaleza de la relación jurídica entre el abogado y su cliente es compleja, calificada tradicionalmente de arrendamiento de servicios, sin embargo las obligaciones y derechos derivados del poder se regulan por las normas sobre el mandato judicial establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, supletoriamente, por los preceptos sobre el mandato civil previsto en Código Civil.

Ante la clara expresión del legislador, resulta innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados, ya sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, pues, tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cliente se encuentra obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el profesional del derecho cumple, obedece a la contratación por el cliente –bien sea natural o jurídico- para un determinado fin y a cambio de una justa remuneración.

Así pues, la estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, ha de tramitarse a través de dos fases: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva, debiendo ser gestionada por ante el tribual que conoce de la causa que concentra las actuaciones generadoras del derecho al cobro.

La fase declarativa se encuentra orientada al examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante, de modo que, encontrándose definitivamente firme la decisión que diera lugar a la procedencia del cobro, inicia la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento aplicable a la estimación de honorarios se ha pronunciado indicando:

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.(…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

...omissis...

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse (…) se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. (omissis)

(Cursiva propio).

En el caso sub iudice, el profesional del derecho L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, pretende el pago de honorarios causados en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas por su persona como apoderado judicial, en la causa signada con el Nº 11.535, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, introdujera la Asociación Civil Transporte Del Sur C.A. en contra de la sociedad mercantil Proseguros S.A.

Del escrito libelar se evidencia, el reclamo del pago de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 370.000,00) estimados de la siguiente manera:

1.- Estudio y redacción del caso (folios 1,2 y 3) BsF. 100.000,00.

2.- Escrito de reforma (folios 26, 27 y 28) BsF. 50.000,00.

3.- Poder Apud-Acta (folio 29) BsF. 10.000,00.

4.- Escrito de reforma (folios 31 al 34) BsF. 50.000,00.

5.- Diligencia de fecha 16/07/08 (folio 36) BsF. 10.000,00.

6.- Diligencia (folio 39) BsF. 10.000,00.

7.- Diligencia solicitud copias certificadas (folio 47) BsF. 10.000,00.

8.- Diligencia solicitud citación cartelaria (folio 65) BsF. 10.000,00.

9.- Diligencia (folio 71) BsF. 10.000,00.

10.- Diligencia (folio 74) BsF. 10.000,00.

11.- Diligencia (folio 75) BsF. 10.000,00.

12.- Escrito contestación cuestiones previas (folio 238 y 239) BsF. 20.000,00.

13.- Diligencia (folio 244) BsF. 10.000,00.

14.- Diligencia (folio 245) BsF. 10.000,00.

15.- Diligencia (folio 247) BsF. 10.000,00.

16.- Diligencia renuncia poder (folio 267) Bsf. 10.000,00.

17.- Solicitud de Medida (folio 1 y 2 pieza de medida) BsF. 30.000,00.

Por su parte, el demandado en la oportunidad legal pertinente, planteó oposición a la intimación al pago, aduciendo que el cobro pretendido por el abogado L.B. no le corresponden en su totalidad, pues las mismas resultaron de una labor conjunta por los socios del escritorio jurídico Molina & Asociados, siendo acordado el pago una vez culminado el juicio principal.

De los alegatos que anteceden se evidencia la manera en que ha quedado trabada la controversia en el presente caso, así como los hechos sobre los cuales hubo de recaer la actividad probatoria de las partes.

En el caso bajo estudio, merece gran importancia la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, en cuanto a su evacuación y valoración para el dictamen de la presente decisión, razón por lo cual pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis respectivo.

Sobre la referida prueba establece el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 416: “Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa…”

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2021, de fecha veintiséis (26) días de octubre de dos mil siete (2007), exp. Nº 07-0296 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales refirió:

“Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

(Resaltado de esta Sala)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba” (Cursiva propio).

Ante tal criterio jurisprudencial, corresponde a quien aquí decide constatar la efectiva citación personal del ciudadano L.B.D.L. para el acto de posiciones juradas, en este sentido, cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la pieza de estimación de honorarios Nº I, boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado profesional del derecho, de modo que, verificada como fuere el cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a la valoración respectiva.

Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, se evidencia del acta levantada por este juzgado en fecha siete (07) de agosto de 2012, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), la no comparecencia del ciudadano L.B.D.L., parte actora en la presente causa, y citado personalmente con tal fin; sin embargo, si hizo acto de presencia el ciudadano F.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.064.607, en su carácter de representante legal de la demandada Transporte del Sur (TRANSUR), debidamente asistido por los profesionales del derecho B.R. e I.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.041 y 48.438 respectivamente, como promoverte de la misma, de modo que, a pesar de la incomparecencia del demandante, ciudadano L.B.D.L. al acto de absolución de posiciones juradas, del cual se encontraba debidamente emplazado mediante citación personal, se llevó el acto con la presencia de la parte promoverte, quien con arreglo a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estamparle las siguientes posiciones:

PRIMERO: Diga cómo es cierto que laboró como abogado asociado al Escritorio Molina y Asociados y por ende para con los asociados al mismo, B.R. e I.L., desde el año 2005 hasta el 2009. (…)CUARTA: Diga cómo es cierto que para el momento de la aceptación del cliente denominado TRANSUR frente al Presidente de esta Asociación y de otras personas específicamente para el segundo trimestre del año 2008 manifestó en la oficina o local 20, en forma conjunta al resto de los asociados que los honorarios profesionales devenidos respecto de las causas o causas que se plantearan respecto de este cliente se cobrarían en la oportunidad de culminar en forma definitivamente firme las decisiones dictadas. (…) OCTAVA: Diga cómo es cierto que esta obligado como miembro asociado industrial del bufete MOLINA Y ASOCIADOS a esperar el cobro de honorarios profesionales para el momento de la culminación del juicio de acuerdo a lo que por mérito y trabajo efectivamente le corresponda por sus actuaciones realizadas en juicio y a criterio del bufete en el que elaboró como abogado asociado. NOVENA: Diga cómo es cierto que sus tareas judiciales y extrajudiciales causadas en atención a los juicios tenidos durante el periodo 2005-2009 en relación al escritorio jurídico MOLINA Y ASOCIADOS hasta el momento de su renuncia en el presente caso de TRANSUR las ejecutaba por orden y cuenta del bufete o Sociedad de hecho antes indicada como consecuencia del cúmulo de actividades, asistencia, representación, asesoría, y decisiones conjunta de todos los asociados del tantas veces ya dicho Despacho Jurídico. DÉCIMA: Diga cómo es cierto que las actividades, diligencias o escritos por usted estimadas e intimadas en juicio respecto de TRANSUR, son de la titularidad absoluta del Bufete o sociedad jurídica constituida desde el año 2005, por todos sus asociados, vale decir, su persona, el ciudadano I.L. y la ciudadana B.R.. (…) DECIMA SEGUNDA: Diga cómo es cierto que el acuerdo societario realizado con sus socios abogados o colegas del escritorio jurídico MOLINA Y ASOCIADOS en torno a la presente causa de Cumplimiento de Contrato y la causa penal seguida por ante el Ministerio Público está circunscrito ilimitado hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales para el momento de la culminación definitivamente firme de las causas señaladas. (…) DECIMA SEXTA: Diga cómo es cierto que en consideración a la Sociedad constituida para el periodo 2005-2009 y hasta para el año 2010 “TRANSUR” no le adeuda nada por honorarios profesionales a titulo personal por sus actuaciones en juicio; pues las mismas son de la titularidad de la sociedad de hecho ESCRITORIO JURIDICO MOLINA Y ASOCIADOS y/o a todos los socios de la misma en forma conjunta para la oportunidad de un dictamen definitivamente firme y de acuerdo a las tareas o actuaciones por usted realizadas hasta el momento de su renuncia en juicio.”

Sobre la incomparecencia de la parte citada para absolver las posiciones juradas, establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, conforme la cual:

Art. 412: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.” (Negrita y subrayado propio).

La valoración de la confesión deducida por la vía estatuida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, si bien resulta imperativo para esta juzgadora, no es menos cierto que dicho proceder se encuentra sujeto siempre a su ponderación jurídica, en los mismos términos como lo determina el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para los casos de confesión ficta de la parte demandada; esto es, reconociéndose si la posición estampada o el hecho al cual ésta se refiera, 1) No sea contraria a derecho, y 2) Si la parte incompareciente al acto de absolución de las posiciones juradas, nada probare que le favorezca, o lo que es lo mismo, no incorporare medios de prueba que produjeren la evidencia contraria al hecho confesado.

Sobre la validez y valoración de las posiciones juradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2021, de fecha veintiséis (26) días de octubre de dos mil siete (2007), exp. Nº 07-0296 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y antes citada refirió:

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.

A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.

El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.

La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

Expuesto lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es valorar efectivamente como confesión las posiciones estampadas por la parte demandada al actor, abogado L.B.D.L.; en este sentido, verificado como fuere que las mismas no se encuentran enmarcadas en ninguno de los dos (02) supuestos que pudieran ser asumidos como elementos para sustraerle su significación probatoria, como argumentos de convicción en la tarea de juzgamiento del juez, sino por el contrario, resultan como plena prueba sobre los hechos confesados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, pues la parte a quien se le imputa la confesión, no logró demostrar otros hechos, igualmente pertinentes a la causa, que extingan, modifiquen o contraríen el contenido de las posiciones estampadas.

Establece el legislador la consecuencia procesal que acarrea la falta de comparecencia de la parte que es efectivamente citada para la absolución de las posiciones juradas promovidas en juicio; esto es que se le tendrá a la parte contumaz confesa en todas y cada una de las posiciones que le estampe su adversario; así pues, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, este Tribunal valora las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al profesional del derecho L.B.D.L., como confesión de los siguientes hechos pertinentes a la causa:

A) Que es cierto que el profesional del derecho L.B.D.L. laboró como abogado asociado al Escritorio Jurídico Molina & Asociados, junto a los abogados B.R. e I.L., desde el año 2005 hasta el año 2009.

B) Que es cierto que para el momento de la aceptación del cliente Transporte Del Sur, para el segundo trimestre del año 2008, acordaron de manera conjunta los asociados, que los honorarios profesionales originados como consecuencia de las acciones que se plantearen respecto al referido cliente, serían cobrados una vez quedara definitivamente firmes la decisión que pudiera dicta el organismo judicial en la causa respectiva.

F) Que es cierto que las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales realizadas por el ciudadano L.B., parte actora, causadas en atención a los juicios llevados durante el periodo 2005-2009, en relación al escritorio jurídico Molina & Asociados, y hasta el momento de su renuncia al caso de Transporte Del Sur, no son propias, sino que fueron ejecutadas por orden y cuenta del bufete o Sociedad de hecho antes indicado, como consecuencia de decisiones conjunta de todos los asociados, procediendo al cobro de honorarios que hubiere lugar, una vez quedara definitivamente firme la decisión respectiva, de modo que, en consideración a la Sociedad constituida para el periodo 2005-2009 y hasta para el año 2010, Transporte Del Sur, nada le adeuda al profesional del derecho L.B. por honorarios profesionales a titulo personal por sus actuaciones en juicio.

Expuesto lo anterior y vista a la inactividad probatoria de la parte demandante, orientada a la demostración de la falsedad de las posiciones estampadas por la demandada Transporte Del Sur (TRANSUR), en la persona de su representante ciudadano F.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.064.607, no aportando elementos que contradijesen el contenido de las mismas; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, otorgar pleno valor probatorio a las posiciones estampadas por la parte demandada, como hechos aceptados por el demandante, reforzado con las documentales consignadas, en cuanto a la demostración de la efectiva actuación del ciudadano L.B. en la causa signada con el Nº 11.535, referido al juicio que por cumplimiento de contrato de fianza, hubiere incoado la Asociación Civil Transporte Del Sur en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., como asociado del Escritorio Jurídico Molina & Asociados, y en acuerdo con los profesionales del derecho B.R. e I.L., de modo que, los honorarios profesionales como consecuencia de las actuaciones realizadas tanto judicial como extrajudicialmente, serían cobrados al momento de encontrarse definitivamente firme la decisión del órgano judicial, tal y como lo hubieren declarado igualmente los testigos promovidos por la demandada, efectivamente evacuados y valorados de manera favorable por este juzgado, circunstancias estas que obligan a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el profesional del derecho L.B.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988, en contra de la Asociación Civil Transporte Del Sur, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 11, Protocolo 1°, Tomo 14.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 21

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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