Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-002543

PARTE ACTORA: ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-1.742.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006.

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.S., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.447.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR: los abogados G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.C., ya identificado, quien actúa en su propio nombre, en contra de la ciudadana G.S., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Alega la parte accionante en su escrito libelar que, en virtud de que la ciudadana G.S., se ha negado a pagar los honorarios causados por la actividad profesional cumplida en su nombre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual le da el derecho a exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios, procede a estimar e intimar a la precitada ciudadana, por el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por las actuaciones que en su nombre hizo, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tuvo su inicio por demanda presentada por la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A., en contra de su patrocinada, generando los honorarios a que se refieren la demandada de la siguiente manera:

Diligencia de fecha 30 de Abril de 2009, relativa a la consignación del poder que acredita su representación, presentación de escrito de fecha 05 de Mayo de 2009, mediante el cual opone cuestiones previas; escritos de fecha 08 de Mayo de 2009 mediante el cual consigna escritos de promoción de pruebas; diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, mediante el cual solicita al reposición de la causa; diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, mediante el cual solicita al Tribunal declare extinto el proceso; diligencia de fecha 02 de Mayo de 2010, mediante el cual ratifica lo peticionado en fecha 27 de Enero de 2010; diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual ratifica lo peticionado en las diligencias de fecha 27 de Enero de 02 de Marzo de 2010.

Igualmente, diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual se da por notificado de la decisión proferida por el Tribunal, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante la cual solicita copias certificadas de las actas que conforman el expediente, diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, mediante la cual consignó las copias fotostáticas para su certificación, diligencia de fecha 11 de Febrero de 2011, mediante la cual retiró las copias certificadas solicitadas; diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011, mediante la cual solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., de la decisión que puso fin al juicio y diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011, mediante el cual solicita al Tribunal copia certificada del contrato de arrendamiento del poder.

En consecuencia, de las actuaciones antes descritas, estima la cantidad a pagar y que sea condenada la demandada, por concepto de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales en OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 80.000,00), equivalentes a UN MIL CINCUENTA Y DOS CON SESESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIOS (1.052,63 U.T.).

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 12.006, quien actúa en su propio nombre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.522.447, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Febrero de 2012, la actora mediante escrito, consignó actas contentivas de las actuaciones judiciales a que hacen referencia al escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.

El alguacil compareció en fecha 12 de Marzo de 2012, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la Universidad Católica A.B., Facultad de Ingeniería, Urbanización Montalbán, La Vega, Caracas, a los fines de llevar a cabo la citación personal de la demandada, manifestando su imposibilidad de realizar la misma, para lo cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 11 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libro cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación de las publicaciones del cartel de citación en la prensa, en fecha 26 de abril de 2012; la secretaria dejó constancia en fecha 26-06-2012 de haberse trasladado a la Universidad Católica A.B., Facultad de Ingeniería, Urbanización Montalban, La Vega, Caracas, y haber fijado cartel de citación dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 01 de Agosto de 2012, se designó al abogado M.C., como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o rechazo al cargo recaído en su persona, librándose boleta de notificación.

En fecha 16 de mayo de 2013, el alguacil encargado dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2013, y previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, se libró compulsa de citación al abogado M.C. en su carácter de defensor Ad Litem, consignado el alguacil correspondiente en fecha 07 de Junio de 2013; recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.

Compareció en fecha 13 de Junio de 2013, el abogado R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual se dio por citado en la presente causa

En fecha 25 de Junio de 2013, el abogado R.P.G., antes identificado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda incoada en contra de su representada.-

En fecha 10 de Julio de 2013, compareció el abogado L.C., quien actúa en su carácter de actor, y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de julio de 2013 .

En fecha 16 de Julio de 2013, compareció el abogado R.P., antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de Julio de 2013, ordenándose evacuar la prueba de informes solicitada, oficiando a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN).

Encontrándose la presente causa para dictar sentencia declarativa pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Cursa a los folios veintiséis (26), al folio ciento setenta (170), ambos inclusive, copias certificadas del asunto signado con el Nro. AH12-M-2008-000113, contentivas de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S.; juicio en el cual el abogado actor represento a la demandada, verificándose este mediante actuaciones realizadas en las precitadas copias por el actor en representación de la actual demandada. Estas instrumentales se valoran en la presente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del código Civil, y se aprecian como plena prueba.-

  2. - Riela a los folios doscientos treinta y ocho (238), al folio doscientos cuarenta y uno (241), ambos inclusive, contrato de entrega material que le hace la ciudadana G.S.,g antes identificada a la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A., contentiva de un inmueble arrendado. Estas instrumentales debido a que los hechos controvertidos en al presente causa no son concernientes a la titularidad o de quinen ostenta la posesión actual del inmueble objeto del juicio primigenio por el cual se intiman los honorarios y que hicieron surgir la presente causa, se desechan por ser impertinentes ya que no guardan relación con el tema probatorio de la causa.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:

  3. - Cursa del folio doscientos cuarenta y ocho (248), al folio doscientos cuarenta y nueve (249), copia simple del libelo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en contra de la ciudadana G.S., por desalojo. Esta Instrumental es verificada por este Juzgado y en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plano valor probatorio en la presente causa, evidenciando a cuanto ascendía la cuantía demandada.-

  4. -Riela del folio doscientos cincuenta (250), al folio doscientos cincuenta y tres (253) y sus vueltos, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la fecha en que el Tribunal antes identificado profirió sentencia.-

  5. -Del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta (260), copias de actuaciones realizadas en el presente expediente, actuaciones relativas a la designación de defensor judicial a la parte demandad en la presente causa.- Esta Instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. -Al folio doscientos setenta y uno (271), consta oficio enviado por la Sociedad Mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013, esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  7. - Del folio setenta y tres (273), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013, esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  8. - Cursante al folio doscientos setenta y cinco (275), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO E.S., C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013, esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  9. - Del folio doscientos setenta siete (277), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes, librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013, esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  10. - Del folio doscientos setenta y nueve (279), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuanta bancaria en esa institución financiera.-

  11. - Riela al folio doscientos ochenta y uno (281), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de las prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  12. - Del folio doscientos ochenta y tres (283), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  13. - Del folio doscientos ochenta y cinco (285), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  14. - Al folio doscientos ochenta siete (287), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANGENTE, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  15. - Del folio doscientos ochenta y nueve (289), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  16. - Del folio doscientos noventa cuatro (294), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  17. - Del folio doscientos noventa y seis (296), al folio doscientos noventa y nueve (299), ambos inclusive, oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  18. - Del folio trescientos uno (301), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A., BANCO DE MICROFINANCIAMIENTO, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  19. - Del folio trescientos tres (303), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  20. - Del folio trescientos cinco (305), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  21. - Del folio trescientos nueve (309), al folio trescientos diez (310), ambos inclusive, oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  22. - Del folio trescientos doce (312), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  23. - Riela al folio trescientos quince (315), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  24. - Del trescientos diecinueve (319), ambos inclusive, oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCARIBE, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal el fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  25. - Del folio trescientos veintiuno (321), riela oficio remitido a este Tribunal por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  26. - Del folio trescientos (324), oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil DEL SUR, C.A. BANCO UNIERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba que el ciudadano L.C., no posee cuenta bancaria en esa institución financiera.-

  27. - Del folio trescientos veintiséis (326), al folio trescientos cuarenta y tres (343), ambos inclusive, oficio remitido a este Tribunal por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes librada por este Tribunal el fecha 16 de Julio de 2013. Esta prueba se admite conforme a los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de estados de cuenta de los movimientos del ciudadano L.C., desde el mes de Noviembre del 2008, hasta Diciembre de 2010.-

    III

    `PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    La parte actora al momento de contestar la demanda en su escrito, alega la Prescripción de la obligación de pagar las sumas de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales de abogado, por haber transcurrido mas de dos (2) años, desde el día 23 de Julio de 2010, fecha en que se dictó sentencia en la causa signada con el Nro. AH12-M-2008-000113, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha que la parte demandada se dio por citada el 13 de Junio de 2013, habiendo trascurrido desde la fecha de la sentencia hasta darse por citada, un total de dos (02) años con once (11) meses, quedando evidenciado que trascurrido el tiempo previsto en la ley para declarar prescrita la acción.-

    En tal sentido esta Juzgadora traer a colación primeramente el artículo el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil, el cual dispone que

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia, o conciliación de las partes, o desde al cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    (Subrayado y negritas nuestras)

    Del artículo in comento, el legislador respecto al caso de marras, prevé tal y como fue entes transcrito, un límite máximo de tiempo, en el cual el abogado que esté en representación de una persona, o que lo haya estado, cobre los honorarios profesionales causados por su actividad tanto judicial como extrajudicial, ahora bien, a un mayor abundamiento en aras de esclarecer este punto previo, no basta solo con el hecho de estar fijado el limite o intervalo de tiempo que tiene un abogado para exigir el cobro de sus honorarios profesionales, sino determinar si ciertamente la acción ya se encuentra prescrita según lo alegado por la demandada, o si por el contrario, se ejerció la accionen antes de que precluyera dicho lapso, a mayor abundamiento sobre esto, dispone igualmente el artículo 1969 del Código Civil, el cual hace referencia las causas de interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    (Subrayado y negritas nuestras)

    Conforme al artículo in comento, observa que este Tribunal que están contemplados una serie de hechos, que al verificarse facticamente, causarían como efecto la interrupción de la prescripción y hacer exigibles los derechos susceptibles de prescripción, y que su titular pueda ejercerlos, ahora bien, en cuanto al caso de marras, ciertamente el proceso seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AH12-M-2008-000113, concluyó mediante sentencia publicada en fecha 23 de Julio de 2010, causando como efecto, que para el abogado representante de la parte demandada en esa causa y actual actor, iniciara un lapso de dos (02) años, para hacer exigible civilmente el cobro de sus honorarios, y que este lapso culminaría en 22 de Julio de 2012, ahora bien, se evidencia igualmente que el abogado actor interpuso la presente demanda en fecha 27 de Octubre de 2011, interrumpiéndose en esa fecha la prescripción de la acción, tal y como lo dispone el artículo up supra identificado y en consecuencia, este Tribunal declara que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal establecido y en virtud de ello declara igualmente improcedente la prescripción alegada. Y así decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos de la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señala el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …

    Con vista a la sentencia antes transcrita, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, dicho procedimiento es autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del Abogado L.C., up supra identificado, se origina por las distintas actuaciones que realizaron dentro del juicio de demanda Civil de Resolución de Contrato, signada con el Nro. AH12-M-2008-000113, incoada por la Sociedad Mercantil BARBERG, C.A., contra la ciudadana G.S., la cual fue decidida en fecha 23 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró extinguido el proceso en virtud de no haber sido subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

    Ahora bien este Tribunal para resolver la controversia aprecia que la profesión de abogado, confiere la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, por la necesidad de contar con una asistencia técnica en el proceso que le asegure al ciudadano la mejor defensa de sus derechos y la realización de la Tutela Judicial Efectiva. De tal manera que la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios.- En este sentido es pertinente recordar las normas de la Ley de abogados:

    Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este despacho que, el intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursaron por ante el Tribunal antes referido, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesionales intimados a su cliente, y en virtud de que la parte intimada no aportó a los autos elementos de los cuales se concluya que dicho pago fue realizado, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. AH12-M-2008-000113.

    En consecuencia, y por cuanto la parte intimada ejerció el derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase, y una vez que haya quedado Definitivamente firme este fallo, se tramitara la retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.- y así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

El derecho del abogado intimante L.C., de cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana G.S., a quien se intima a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 80.000,00).-

SEGUNDO

Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se procederá a tramitar la retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo,

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

Cmpg.

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