Decisión nº 0673-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 07 de Febrero de 2014.-

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5873

PARTES

DEMANDANTE: FUENTES, L.J., C.I.N° V-3.762.624.

Domicilio Procesal: Calle Principal J.F.B. s/n, Sector Los Molinos, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S..

Apoderados: Abg. V.D.O., IPSA Nº 23.150.

DEMANDADO: ARISMENDI, R.R. C.I. Nº V-5.901.827.

Domicilio Procesal: Calle Libertad Nº 166, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderados: Abg. M.D., IPSA Nº 47.019.

Abg. M.D., IPSA N° 93.463.

Abg. M.D., IPSA N° 119.936.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): MERO DECLARATIVA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Ciudadano V.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano L.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.624, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de Julio del 2011.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2011.-

NARRATIVA:

Riela al folio 41 de las actas que conforman el presente expediente, escrito presentado por la Ciudadana R.R.A., parte demandada, asistida por la Abogada M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, mediante el cual expone:

(Omissis)….Que “

Primero

Que consta a los folios 82 y 83 que este despacho, mediante sentencia interlocutoria, admitió las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante en la presente causa y que se ordeno que se comisionara al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que practicara la evacuación de los testigos, Ciudadanos E.G., D.O. y M.R..-

Segundo

Que también consta en dicha sentencia de fecha 9 de Diciembre del 2009, que no se libró el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, puesto que la parte solicitante no consigno a este Tribunal los fotostatos necesarios para librar la referida comisión.-

Tercero

Que, puesto que ha transcurrido más de un año de la admisión de la referida prueba de testigos (en fecha 9-12-2009), sin que la parte demandante haya consignado los mencionados fotostatos necesarios, y sin realizar ningún acto que indique el impulso procesal para la evacuación de esa prueba, y en vista de que fueron suficientemente evacuadas las otras pruebas promovidas por ambas partes, solicito respetuosamente a este Tribunal fije la presente causa para Informes”…(Omissis).-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado A Quo ordena hacer un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 9 de Diciembre de 2009 hasta la fecha de dicho auto; en esa misma fecha la Ciudadana Secretaria del Juzgado A Quo hace constar que desde el día 9 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Julio de 2011, han transcurrido 294 días de Despacho ante ese Juzgado.-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, para decidir señaló:

(Omissis)…Que “ Visto el cómputo que antecede, y por cuanto se observa que por ante ese Tribunal han transcurrido 294 días de despacho desde el 09 de Diciembre del 2.009, exclusive, fecha en que ese Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria donde repuso la presente causa al estado de admitir las pruebas y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de evacuar los testigos promovidos quienes debían declarar el contenido y firma de los contratos que marcado con la letra “X” fueron presentados conjuntamente con el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, hasta la presente fecha exclusive, sin que durante dicho lapso la parte promovente haya consignado los fotostátos correspondientes a los fines de librar el despacho respectivo al Tribunal comisionado, debe entender esta Instancia, que el promovente ha desistido de dicha prueba.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro DESISTIDA la prueba de testigos promovidos, quienes debían declarar el contenido y firma de los contratos que marcado con la letra “X” fueron presentados conjuntamente con el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa, asimismo, transcurrido íntegramente el lapso para la evacuación de las pruebas fija la presente causa para Informes, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde la última Notificación que de las partes se hagan”….- (Omissis) (f-43 y 44).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-46).-

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, se oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-47).-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 23 de Noviembre de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-51).-

Riela a los folios 54 y 55 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-56).-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, se fijo la causa para dictar sentencia.- (f-58).-

MOTIVA

Este Juzgado Superior para decidir previamente observa:

Consiste la presente incidencia en una apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra un auto dictado por el juzgado A Quo, mediante el cual declara DESISTIDA la prueba de testigos promovida por éste, toda vez que han transcurrido 294 días de despacho por ante ese Juzgado desde la fecha de admisión de las pruebas y el promovente no consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se enviara la comisión al Juzgado de Municipio para la evacuación de los testigos promovidos por éste.-

Se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que efectivamente mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria reponiendo la misma, admitiendo la prueba testimonial de la parte actora con respecto a los testigos: E.d.J.G.M., D.O. y M.R.; comisionando al Juzgado del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial para la evacuación de los mismos.-

Ahora bien, el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los Jueces para comisionar para la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o ejecución a los Juzgados que le sean Inferiores.-

Por su parte el artículo 483 ejusdem, indica la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por las partes en el juicio, señalando en su Tercer aparte, que será el juez comisionado quien fijara la oportunidad para ello en los casos de comisión.-

Es de darse por entendido, que cuando se comisiona para la evacuación de alguna prueba, el Juzgado comitente debe enviar al Juzgado comisionado anexo a su despacho, las copias certificadas de los escritos de las pruebas a evacuarse.-

Al respecto, dispone en su último aparte el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “……Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.-

Se desprende del extracto de la norma arriba transcrita, la obligación que tienen las partes, de ser diligentes y gestionar lo conducente a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, toda vez que son las partes quienes tienen la carga de velar por el desarrollo o evacuación de sus respectivas pruebas, una vez admitidas éstas, con el objeto de demostrar sus respectivos alegatos esgrimidos en el juicio; ya que de lo contrario debe considerarse desistida la prueba promovida y no impulsada para su evacuación.-

La sentencia Interlocutoria objeto de la presente apelación, declara desistida la prueba de testigos promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, en virtud del lapso transcurrido desde la fecha de admisión de la prueba, (294 días de despacho) por ante el Juzgado de la causa, sin que el promovente hubiese tramitado los fotostatos de su escrito de pruebas, para el envío de la comisión al Juzgado comisionado.-

Así las cosas, es de destacar que los artículos 11 y 14 de la Ley Adjetiva Civil, contemplan el principio de dispositivo y el principio de dirección e impulso del proceso, concatenado con el principio de la celeridad procesal, que facultan al Juez conocedor de la causa a llevar el juicio hasta su consecuencia definitiva como lo es la sentencia.- Considerando este Juzgador de Instancia Superior, que la sentencia Interlocutoria fue dictada por el Juzgado A Quo, en cumplimiento y aplicación de estos principios; amen de que con dicha decisión no se le causa daño irreparable a ninguna de las partes involucradas en el referido juicio. Así se declara.-

En este orden de ideas, el artículo 7 ejusdem, nos indica: “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-

Establece el artículo 196 del mismo Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.-

La doctrina patria, en atención a las citadas normas, ha señalado que dada la función pública del Proceso, no están facultados los jueces, cuanto menos las partes para alterar o subvertir el orden procedimental.-

En consecuencia, al quedar evidenciado: Primero: Que en el presente asunto, la parte promovente no cumplió con su obligación de aportar los fotostatos correspondientes a su escrito de pruebas para el envío de la comisión al Juzgado comisionado a los fines de evacuar los testigos promovidos por éste. Segundo: Que transcurrieron 294 días de despacho por ante el Juzgado de la causa desde el día de la admisión de dicha prueba hasta la fecha de la referida decisión apelada sin que la parte actora hubiese gestionado lo concerniente a ello. Tercero: Y por cuanto, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual declaró desistida la prueba de testigos promovida por la parte actora en el presente juicio, fue proferida en apego a lo contemplado en los artículos 7, 11, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considera este Administrador de Justicia en Instancia de Alzada, que la presente apelación no debe prosperar, quedando en tal sentido confirmada la sentencia Interlocutoria recurrida.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial del Ciudadano L.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.624, contra el auto de fecha 28 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día veintitrés (23) de Noviembre de 2011, hasta el día Nueve (09) de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Febrero de Dos Mil Catorce (07-02 -2014), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5873.-

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR