Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2013-000082

PONENTE: ABG. A.V.S.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.G.O.C. en si carácter de Defensor Privado del ciudadano L.G.C.U..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: HABEAS CORPUS por la presunta privación ilegitima de la libertad por el decreto de la medida preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-06-2014.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Septiembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta privación ilegitima de la libertad por la declaratoria de la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano L.G.C.U., por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 26 de Agosto de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, J.G.O.C., venezolano mayor de edad, con domicilio procesal la carrera 16 entre las calles 24 y 25 - Centro Cívico Profesional - piso primero - oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, IPSA 71902, actuando en este acto con mi cualidad de defensa privada del imputado el ciudadano C.U.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°22.025.891, en la causa signada bajo el N° KP01 - S -2014 - 2542. Con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto interponemos ACCIÓN DE HABEAS CORPUS: contra la medida preventiva de privativa de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/06/2014, al tenor

siguiente:

CAPITULO I

DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS

Desde la fecha 17/06/2014, cuando se celebró la audiencia de presentación de imputado mi prenombrado defendido el imputado ciudadano C.U.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°22.025.891, fue privado preventivamente de libertad por su juez natural el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundándose en los presupuestos legales y criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la invocada medida de privativa de libertad como son: 1.- Que el hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentre prescrita, 2.- Elemento de convicción que el imputado es el autor del hecho y 3.- Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.--

Que para el momento de su pronunciamiento el operador de justicia considero

que se habían materializados los precitados requisitos.

Donde una vez dictada la invocada medida privativa de libertad mi defendido quedo recluido en la instalaciones del Comando Sur de la Guardia Nacional

Bolivariana con sede en el Destacamento 47 de la ciudad de Barquisimeto.

Aunada a esto la vindicta pública en fecha 01/08/2014, a las 6:38 de la tarde interpuso por ante la Unidad de Recepción Documental Penal (URDD Penal) su acusación fiscal, en la cual no cambio la precalificación es decir mantuvo la supuesta y negada comisión de ilícito penal de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; los dos primeros tipo panal están previstos y sancionados en los artículos 41 en su 1er aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el tercero de los tipos legal en el artículo 218 del Código Penal venezolano.— Ahora bien ciudadanos Magistrados a pesar que esta defensa técnica ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de privar de libertad a mi prenombrado defendido por ante la Corte de Apelación del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo signado bajo el N° KP01 - R - 2014 - 461, cuya admisión se realizó en fecha 03/07/2014. donde han transcurrido más de cincuenta y tres (53) días sin que la invocada Corte de

Apelación haya realizado pronunciamiento alguno.

Aunado a esto con la interposición de la acusación fiscal cesaron los requisitos de procedencia de la medida coercitiva de privación preventiva de libertad que si cotejamos todo lo invocado con la penalidad de los delitos por los que la Fiscalía del Ministerio Público acusa a mi defendido tenemos: Amenaza Agravada, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses más el agravante que es el aumento de 1/3 a la 1/2; equivale 32 meses = 16 meses, aplicado la máxima la pena aplicable seria 22 + 15 = 37 meses = //3 años y dos mes//. Violencia Física, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses. Aplicando la pena máxima es //1 año y 6 meses//. Resistencia a la Autoridad, será sancionada con prisión de 1 mes a 2 años. Aplicándole la máxima penalidad tenemos 112 años//.

Haciendo la respectiva sumatoria de la penalidad máxima tenemos: 3 años y doVrrTes+ 1 año y 6 meses + 2 años = 116 años y 8 meses// menor a la penalidad que establece el espíritu de nuestro legislador patrio para que opere el peligro de fuga. Si a esta sumatoria le aplicamos la rebaja de un tercio por la condición de primario de mi defendido tendríamos una sentencia de aproximadamente menor de cinco (05) años, en la cual de pleno derecho le corresponde el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, sin el derecho fiscal de oponerse a su otorgamiento.

Por lo que antecede y con el paso inexorable del tiempo estamos en presencia y bajo la tutela en una privación ilegítima de libertad que no es más que la privación de la libertad física, de la integridad y seguridad de nuestro defendido.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN FÁCTICA

DE LOS HECHOS

De lo antes expuesto se infiere que el acto de privación preventiva de libertad de nuestro defendido, violan y menoscaban los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo es NULO DE PLENO DERECHO, es decir NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto así lo señala la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código PENAL; han transcurrido más de sesenta y nueve (69) días desde que mi defendido fue privado de su libertad, en contradicción a la penalidad de los delitos endosados por la fiscalía, en contradicción a la materialización de los requisitos formales que deben materializarse de forma excluyente de uno con el otro para que proceda la medida privativa de libertad y lo más ilógico el daño causado a la víctima que hasta la fecha no fue demostrado científicamente a través de experticia alguna; violándose de esta forma los derecho Constitucional como son el derecho a la vida, la inviolabilidad de la libertad personal, la información de los hechos imputados y al debido proceso consagrado en los Artículos 26, 27, 43, 44 y 49 de la Constitución. Igualmente se menoscabaron o violentaron los Principios y Garantías Procesales como lo Es la presunción de inocencia que constituye la regla en el sistema acusatorio, en razón de que toda persona necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia en igualdad de condiciones, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles y políticos así como un juicio justo con carácter contradictorio como condición.

CAPITULO III

DE LOS PUNTO PREVIO

En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. F.F.

(www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:

"... El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.

En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, M.C. y 1679, Habeas C.A.) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.-En España, el Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado "manifestación de personas", por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.

En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que

fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los

Derechos Constitucionales.

A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: donde las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciada por la jueza o el juez en cada caso, situación está prevista en el artículo 44 constitucional.

"... El sentido de esta expresión latina es 'tú tienes derecho a conservar tu integridad física', 'nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria', 'nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento'.-—

El habeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido que se considera ¡legalmente privado de libertad física a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido

La expresión latina habeas corpus viene del ordenamiento jurídico antiguo que empezaba con los vocablos latinos tú tienes el cuerpo, es decir, que traigas tu cuerpo, indicando con ello que el individuo debe recobrar la posesión física de sí mismo, en toda su plenitud.

La institución del habeas corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del R.d.A. y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna. Los primeros documentos históricos sobre el habeas corpus los encontramos en el Libelo hominen exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna de 1215, en el Fuero de Aragón de 1428, en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas C.d.E. actualmente la principal institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él. La presunción de inocencia es un derecho constitucional que consagra un principio básico en un régimen de libertades: cualquiera es inocente hasta que no se demuestre y se pruebe su culpabilidad.

El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado 1679. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus subditos o personas de clase social inferior.

Por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado. La pretensión del hábeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

El Recurso de hábeas corpus puede utilizarse incluso durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales.

Ante la presentación de un recurso de hábeas corpus, el juez está obligado a abrir una investigación, ordenando de inmediato al cuerpo policial que tiene a Su cargo los detenidos que presente un informe sobre los motivos de la detención.

El procedimiento de babeas corpus es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.

La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador. La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción...".

Así definida, la acción de HABEAS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias a través de la intervención del Juez competente, quien ordenará una averiguación sumaria para establecer la legalidad o ilegalidad de la detención de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales EL JUEZ DECIDIRÁ EN UH TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD. LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO. SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES

En tal sentido la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. El habeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. En cambio el a.c. está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia n° 113 del 17 de marzo del año 2000 (caso: Juan

F.R.), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente

"En este sentido debe señalarse, que ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus; se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

En el caso de marra podemos observar las violaciones precitadas (la libertad física, de la integridad y seguridad de nuestro defendido) y permite subsumir la pretensión en los invocados criterios doctrinales.-

CAPITULO IV

DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito podemos subsumir los hechos

en los siguientes instrumentos jurídicos:

DE NUESTRA CARTA MAGNA: Los artículos siguientes:-ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-ARTÍCULO 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de Aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-— El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

ARTÍCULO 28: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

ARTÍCULO 44 EN SUS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o iueza en cada Caso

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y

funcionarios o funcionarías que la practicaron " Fin de la cita.

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas

y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las

excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.——-

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin

conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto Grado de consanguinidad y segundo de afinidad

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza " Fin de la cita

ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no

esenciales " Fin de la cita.

DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES: en su artículos siguiente:

ARTÍCULO 38: Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.--A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al

amparo en general.

ARTÍCULO 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento

de habeas corpus.

ARTÍCULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de

las sentencias dictadas por aquellos.

ARTÍCULO 41: La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: en sus artículos

siguientes:

ARTÍCULO 104: Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el

ejercicio de las facultades procesales y buena fe restringir el derecho a

la defensa " Fin de la cita.

ARTÍCULO 250 eiusdem: El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio

Público podrá decretar la privación de libertad " Fin de la cita.—

CAPITLO V

DEL PETITUM FINAL

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted

ciudadanos Magistrados para solicitarle

1.- Se Decrete el invocado Habeas Corpus, motivado a la privación ilegítima de mi prenombrado defendido, por estar materializado los requisitos formales para dictar la medida de privativa de libertad, porque los delitos imputados su penalidad no están establecidos en los estándar de peligro de fuga y porque el daño causado a la víctima no fue demostrado

2.- Se ordene la inmediata libertad de mi defendido ya su vez se le otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa a nuestro prenombrado defendido.— 3.- En caso de que se le otorgue como medida cautelar sustitutiva a nuestro prenombrado defendido, la presentación periódica se fije como ente para su materialización el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-4.- Cese la privación ilegítima de que es objeto mi prenombrado defendido en las instalaciones del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Destacamento 47 de la ciudad de Barquisimeto, donde se encuentra recluido. —

5.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano establezco como nuestro domicilio procesal la carrera 16 entre las calles 24 y 25 - Centro Cívico Profesional - piso primero -oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y el domicilio procesal del operador de justicia en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 del piso segundo (Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer) del Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto. Y por último que sea admitido.

sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva. --Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Agosto del 2014…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.G.C.U., no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable, ha podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, tal como lo hizo en fecha 02 de Julio del 2014, en recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2014-461, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 26 de Agosto de 2014, por el Abogado J.G.O. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.G.C.U., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.G.O. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.G.C.U., por la presunta privación ilegitima de la libertad, por parte del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.G.C.U.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 03 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-000082

AVS//

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