Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de abril de 2014

204° y 155°

Expediente: 13929

Parte demandante:

L.M.M.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.722.318.

Apoderadas judiciales:

Y.V. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 210.691 y 96.059, respectivamente.

Parte demandada:

G.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.759.194.

Apoderada judicial:

M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.801.

Motivo: pensión de alimentos

Fecha de entrada: 23 de octubre de 2013

  1. De la oposición a la medida

    La abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.801, actuando en representación de la parte demandada ciudadano G.E.L.S., antes identificado, en escrito de fecha 20 de enero de 2014, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de medida preventiva de embargo de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual fue ejecutado por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2013, alegando lo siguiente:

    Que, cancela el cien por ciento (100%) de todos los servicios públicos (AGUA, ELECTRICIDAD, CANTV, INTERNET, TV por cable), por cuanto la parte demandada vive con sus hijos.

    Que, a sus hijos y a la actora les suministra alimentos, vestimenta y calzado.

    Que, durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana L.M.M.d.L., antes identificada, procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres: G.A., F.A. y F.P.L.M., los dos (2) primeros son mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad.

    Que, aun cuando los dos (2) primeros hijos son mayores de edad, viven en el hogar, asimismo, que el hijo mayor G.A.L.M., es Ingeniero en Sistemas, que la segunda hija estudia en la Universidad R.M.B., en los Puertos de Altagracia, no esta casada, y que hasta la fecha el demandado sufraga los gastos de transporte, estudios, alimentos y otros, y la tercera hija adolescente que estudia quinto (5to) año en el Liceo Privado “Vinicio Andrade, le cubre la mensualidad escolar y lo que genera a diario por merienda, así como otros requerimientos que la misma necesita.

    Que, sus hijos y la parte actora son beneficiarios de un Seguro de Asistencia Médica, donde el demandado es el titular.

    Que, en el mes de diciembre de 2013, le entregó en efectivo tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para que la actora sufragara los gastos que se generan en vestidos y calzados para época decembrina, dinero que le fue entregado y enviado por medio de su hija adolescente.

  2. De los medios de prueba

    Transcurrida ope legis la articulación probatoria, instaurada en el párrafo segundo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron los siguientes medios probatorios:

    Pruebas del demandado:

    1) Promovió copias simples de actas de nacimientos números cincuenta y uno (51), mil cuatrocientos ochenta (1480) y ochenta y dos (82), emanadas de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A., pertenecientes la primera al ciudadano G.A.L.M., la segunda a la ciudadana F.A.L.M. y la tercera a la adolescente F.P.L.M., de los cuales se desprende la presentación de los ciudadanos antes nombrados como hijos de las partes intervinientes en este proceso.

    En consecuencia, los documentos antes señalados constituye documentos públicos de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio, en cuanto se relacione con el objeto de la esta oposición. Así se valora.

    2) Promovió las testimóniales de los ciudadanos Gerando A.M.E., A.J.Á.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.693.592 y 14.522.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; cuyas resultas corren insertas según comisión número C-1.147-2014, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

    El ciudadano Gerando A.M.E., respondió a las siguientes preguntas: “3.- Diga el testigo durante ese tiempo que conoce a ambos ciudadanos usted ha conocido de cualquier acontecimiento donde se pueda demostrar que el ciudadano G.L. no ha cumplido con su responsabilidad como esposo de la ciudadana L.M.M.d.L.. Contestó: en el tiempo que tengo conociéndole nunca he sabido de problemas económicos entre su familia y sus hijos siempre los he visto bien, andan con sus hijos todo el tiempo y nunca he sabido de problemas. 4.- Diga el testigo si en esos catorce (14) años que dice haberlos conocido sabe si la ciudadana L.M.M.d.L., ha sufrido o sufre de algún tipo de enfermedad que le impide trabajar. Contesto: en el entorno familiar en estos catorce años que tengo conociéndola nunca he sabido de que la señora haya tenido problemas de salud. 5.- Diga el testigo en esos catorce años usted en su circulo de amistades ha escuchado que la ciudadana L.M.M.d.L., ha demostrado o ha comentado que su cónyuge o su esposo no le suministra para sus necesidades básicas como alimentos, vestidos, medicamentos o atención médica. Contestó: en los 14 años que tengo conociéndolo nunca he escuchado que el señor G.L. ha sido irresponsable con sus hijos inclusive lo conozco como una persona responsable y siempre lo he visto al pendiente de sus hijos. 6.- Diga el testigo si es cierto o falso que el señor G.L. actualmente vive en su casa materna y este tiene que cubrir gastos y colaborar con la manutención de ese hogar en el que se encuentra actualmente. Contestó: es cierto el vive con su mama porque yo vivo al lado de ella en una casa alquilada que tiene ella y hasta ahora tiene 6 meses allí viviendo y el esta al pendiente de ayudar a su mama en sus gastos y problemas de salud que el tiene…”.

    Luego de realizar un análisis absoluto, se determina primero que, las declaraciones se inclinan a tratar de demostrar si el demandado cumple o no con el deber de suministrar los alimentos a su cónyuge, lo cual es el thema decidendum en esta causa contentiva de procedimiento de Pensión de Alimentos, que corresponde dilucidar en la etapa de sentencia definitiva, y segundo, el testigo no es veraz en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que el ciudadano posee una serie de gastos o erogaciones monetarias aparte que afectan sus ingresos; por tales motivos, esta sentenciadora lo desecha de este debate probatorio incidental. Y así se decide.

    Por otra parte, el ciudadano A.J.Á.E., respondió a la primera pregunta: “1.- Diga el testigo si conoce usted al ciudadano G.L. y a la ciudadana L.M.M.d.L.. Contestó: a ninguno de los dos…”.

    En consecuencia, por cuanto el testigo evacuado no conoce a las partes intervinientes en este proceso, evidentemente no puede ofrecer a esta sentenciadora, elementos de convicción que por su contundencia permitan esclarecer la oposición formulada, razón por la cual, lo desecha del presente debate incidental. Y así se decide.

    Transcurridas las etapas legales fijadas en la ley, este órgano jurisdiccional procede a dictar su pronunciamiento considerando lo siguiente:

  3. Motivación para decidir

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 602, estatuye lo siguiente:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan o hagan evacuar la pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Sobre la oportunidad procesal para ejercer la oposición in comento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: L.F.V.. M.N.C., Exp. N° 99-0104, estableció:

    … la norma procedentemente transcrita (Art. 602 C. P. C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…

    .

    De igual forma, refirió la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio L.M.S.V.. Asociación Civil S.B.L.F., Exp. N° 99-0255, lo que a continuación se extrae:

    “… la forma imperativa del texto contenido en el Art. 602 C. P. C., cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las prueba de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual esta obligado a pronunciarse respecto de ellas…”.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere: “La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del artículo 216, para que facilite la sustanciación en lo principal cuando se está litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento del proceso cautelar, induciendo –mediante un término perentorio- a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición de acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria…”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 447-448).

    Tomando en consideración, los aspectos jurisprudenciales y doctrinales esbozados, en el caso bajo estudio, se evidencia en la pieza principal número uno (1°) de este expediente que, la ejecución de la medida de embargo de fecha 19 de noviembre de 2013, consta en las actas en fecha 04 de diciembre de 2013, según comisión número 5598-13, emanada del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Asimismo, evidencia esta sentenciadora que la citación de la parte demandada ciudadano G.E.L.S., ya identificado, se produjo en fecha 16 de enero de 2014, en virtud de haberse dejado constancia en dicha fecha, del cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, verificado el acto de citación de la parte, en escrito de fecha 20 de enero de 2014, formuló oposición con fundamento en el artículo 602 de ley adjetiva civil.

    Ahora bien, siendo tempestiva la oposición formulada, y luego de efectuada la estimación de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte oponente, determina esta jurisdicente que si bien el oponente tiene tres (3) hijos con la parte demandante ciudadana L.M.M.d.L., según se desprende de las actas de nacimientos ofrecidas y valoradas en la estimación incidental, no demostró mediante prueba fehaciente en esta fase incidental, la existencia de cargas familiares o erogaciones monetarias, que le impidan por el cúmulo de egresos cumplir con el embargo preventivo decretado que asciende al veinticinco por ciento (25%), de sus beneficios laborales como docente adscrito al Ministerio del Popular para la Educación, sin que lo cual constituya pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.

    En tal sentido, por las razones antes esgrimidas esta operadora de justicia, considera que la oposición formulada por la parte demandada ciudadano G.E.L.S., no ha prosperado en derecho, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano G.E.L.S., en el presente juicio de Pensión de Alimentos iniciado por la ciudadana L.M.M.d.L., por los fundamentos antes esbozados.

SEGUNDO

se RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 19 de noviembre de 2013, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2013.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 28 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 36. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13929.

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