Decisión nº PJ0062013000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002921

ASUNTO : IP01-P-2012-002921

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano L.M.M. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal en perjuicio de I.D. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y al ciudadano L.A.P.T. por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal en perjuicio de I.D. a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; en virtud de acogerse los imputados al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 5 de Junio del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos L.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 20.568.371 y L.A.P.T., titular de la Cedula de Identidad N° 24.581.178, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que les sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados, es su participación como responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.., toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano: I.D., se encontraba en compañía de familiares, en su residencia ubicada en la calle 2 de la urbanización C.V. de esta ciudad, es cuando se acercan a su residencia tres sujetos, donde ingresan al referido inmueble solo dos de ellos, y uno de ellos se coloca la mano en la cintura manifestando que era un atraco, aun así el ciudadano I.D., logra dominar a uno de los sujetos, al que presuntamente estaba armado, logrando constatar que el mismo no tenia nada, así mismo el sujeto que estaba afuera de la casa al notar la situación huye del lugar, posteriormente salen los familiares del ciudadano I.D., motivo por el cual los sujetos salen del lugar de manera desafiante y violenta en contra de los presentes, fue cuando llegaron personas de la comunidad y logran agarrar a los dos sujetos, pero los mismo logran soltarse, regresando nuevamente para amenazar al ciudadano I.D. y a sus familiares, en ese momento los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA Y OFICIAL AGREGADO R.P. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón se encontraban en labores preventivas de seguridad, por la Urbanización C.V., quienes logran visualizar la situación y proceden a la aprehensión de estos ciudadanos …”

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 5 de Junio del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados, quienes una vez impuestos del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados L.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 20.568.371 y L.A.P.T., titular de la Cedula de Identidad N° 24.581.178, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano L.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 20.568.371, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal; delito este que posee una pena de prisión de “seis a doce años”, y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal, no considerándose las cincuentas atenuantes en virtud de que el acusado posee conducta predelictual, constatando el tribunal por notoriedad judicial que él mismo posee tres causas activas ante los diferentes tribunales de control de este circuito judicial penal, no obstante a los fines de la imposición de la pena, este tribunal toma en cuenta en cuenta la rebaja en la pena de la tercera parte de la pena a imponer prevista en el artículo 80 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de SEIS (6) AÑOS de prisión. Considerando para la pena definitiva, la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano L.M.M., la cual en el presente caso es de un tercio de la pena impuesta, que equivale a DOS (2) AÑOS, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena del ciudadano L.A.P.T., titular de la Cedula de Identidad N° 24.581.178, nos encontramos que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal; delito este que posee una pena de prisión de “seis a doce años”, sin embargo, en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, considerando a los fines de la imposición de la pena, por lo que le corresponde imponer la pena mínima prevista para el delito en cuestión, sin embargo, considerando la rebaja en la pena de la tercera parte de la pena a imponer prevista en el artículo 80 del Código Penal, por lo que la pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS de prisión. Considerando para la pena definitiva, la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano L.A.P.T., la cual en el presente caso es de un tercio de la pena impuesta, que equivale a UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 20.568.371,por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano L.A.P.T., titular de la Cedula de Identidad N° 24.581.178, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el ciudadano L.M.M., la fecha de 22 de julio del 2016, y al ciudadano L.A.P.T., la fecha de 22 de Marzo de 2015, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.D.O.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002921

ASUNTO : IP01-P-2012-002921

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