Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07178

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día ocho (08) del mismo mes y año, el abogado M.Á.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.753.236, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.-

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en el reclamo de la deducción que le hiciese la Administración de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 54.043,41) por concepto de Bonificación de fin de año y auxilio social, así como el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 31 de marzo del año 2012, por cuanto no fue sino hasta el 07 de febrero de 2013, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación, por haber operado la caducidad.-

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuándo se produjo ese hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la pretensión reclamada por el hoy querellante consiste en primer lugar en la restitución de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 54.043,41) por concepto de Bonificación de fin de año y auxilio social, deducidas por la Administración, a su decir de manera arbitraria y contraria a derecho.

Al respecto observa quien decide que, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que el reclamo realizado por el querellante sobre la deducción en el pago que la Administración le hiciera, por concepto de Bonificación de fin de año y auxilio social, correspondiente al año 2012, se efectuó el 15 de noviembre de 2012, tal como se desprende del “Reporte de Relación de Pago Jubilados”, el cual fue consignado por el recurrente junto con el libelo de la demanda y que riela al folio 20, por lo que debe de entenderse que es a partir del 15 de noviembre de 2012, cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 15 de noviembre de 2012, y siendo interpuesta la presente querella el día 07 de febrero de 2013, por lo que se observa que no ha transcurrido en el presente caso el lapso de los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el recurso interpuesto debe declararse tempestivo. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa quien decide a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del querellado relativo a la inadmisibilidad derivada por la falta de consignación de los documentos fundamentales; al respecto advierte este Sentenciador que la pretensión radica en que se restituya una cantidad de dinero deducida de forma indebida por la Administración al hoy querellante, correspondiente al importe percibido por concepto de Bono de fin de año, para lo cual fue consignado anexo a la querella copia simple del Reporte de Relación de Pago en la que se detalla el monto a percibir por concepto Bonificación de fin de año y se lee: “Código 5009/ Descuento Pago Indebido / 7.043,41; Código 8119/ Pago Indebido (2011)/ 47.000, 00”; dejando ver dicha documental el hecho señalado como causante de la interposición de la querella, razón por la que quien decide estima que en el caso de autos fue cumplida por parte del querellante la carga de presentar los documentos fundamentales de su acción, lo que hace sin lugar a dudas desecha la inadmisibilidad denunciada. Y así se declara.-

De igual forma, y considerando que el hoy querellante se encuentra tramitando por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital querella en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por hechos que aparecen explanados en la Sentencia que riela al folio 21 y siguientes. Este Tribunal aclara que la tramitación de dicho juicio resulta independiente del presente, en atención a que los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso fueron posteriores a la interposición de la aludida querella, por lo que no serán objeto de revisión en dicho proceso. Y así se declara. (Véase fecha de distribución de aquel recurso 12 de junio de 2012 y fecha de los hechos que originaron la interposición del presente 05 de noviembre de 2012).-

Aclarado lo anterior y visto los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, consiste en la pretensión de la restitución al hoy querellante, de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 54.043,41) por concepto de Bonificación de fin de año y auxilio social, deducidas por la Administración, a su decir de manera arbitraria y contraria a derecho.

Este sentido pasa a verificar la legalidad del asunto planteado y al respecto observa que riela al folio 20 del expediente judicial “Reporte de Relación de Pago Jubilados”, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual se evidencia que la Administración le hace dos (2) descuentos, el primero por la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7. 043,41), denominado “Descuento Pago Indebido” y el segundo por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares exactos, denominado “Pago Indebido (2011)”.-

De donde con meridiana claridad se evidencia que la Administración no realizó una deducción por considerar que pagó indebidamente al ciudadano L.G., ya identificado, unas cantidades de dinero. Ahora bien, dicha deducción señala la representación judicial del Órgano querellado responde a que “(…) la Administración procedió a verificar y corregir el monto correspondiente a la pensión de jubilación, procediendo efectivamente a su corrección (…)”.

De donde se infiere que la Administración reconoce haber realizado un ajuste del monto de la Pensión Jubilatoria otorgada al ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.753.236, mediante Resolución Nº 0463 de fecha 2 de agosto de 2010 que cursa a los folios 15 y 16 del expediente judicial.

No obstante ello, negó la deducción denunciada, por lo que conviene analizar a la luz de los principios probatorios la forma como quedó distribuida la carga de la prueba en el presente juicio, lo que hace de seguidas:

Tradicionalmente la doctrina ha venido enfatizando aquel principio que señala que todo el que reclame el cumplimiento de una obligación deberá probar su existencia adaptando ese principio al caso de autos resulta claro que era carga del querellante probar (i) Que le había sido efectuado un descuento del importe que le correspondía por concepto de Bono de fin de año percibido; cuestión que aparece acreditada con la consignación que hiciera éste de la Resolución 0463 del 02 de agosto de 2010 suscrita por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación librada al querellante de dicha Resolución (ver folios 14 al 16 del expediente judicial) y del Reporte de Relación de Pago de fecha 15 de noviembre de 2012 que cursa al folio 20 del expediente judicial y cuyo texto deja ver las deducciones realizadas; documentales esas que no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o puesto en duda su contenido en modo alguno en el presente juicio por lo que debe concedérsele pleno valor probatorio.

Por lo que resulta claro, que en el caso de autos la negativa pura y simple que presentó la Administración Pública de haber realizado el descuento no enerva los efectos probatorios que emergen de tales documentales, siendo carga de ésta probar que el pago realizado de la Bonificación de fin de año al querellante se encontraba ajustado a derecho, circunstancia esa que al no acreditarse resultó en prejuicio del Órgano querellado por pesar sobre éste la carga de la prueba.-

En consecuencia, estima quien decide que en el caso de autos demostrado como quedó el descuento realizado al querellante, la Administración no logró probar que los hechos que generaron dicho descuento se hubiesen correspondido con el derecho, pues no cursa a los autos ningún acto administrativo que motive dicha deducción, ni mucho menos la existencia de un procedimiento administrativo que sirva de base para dicha decisión, lo que sin lugar a dudas denota la irregularidad de la actuación desplegada.-

En tal sentido, resulta indudable que en el caso de autos al no haberse probado que el descuento realizado al querellante respondiera a la existencia de un acto motivado dictado previo haberse sustanciado un procedimiento que permitiera la participación del querellante en su condición de interesado, se patentiza en el caso de autos una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asistió en sede administrativa por lo que resulta evidente que dicha actuación debe declararse nula. Y así se declara.-

Es por lo expuesto que este Sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que restituya al ciudadano L.R.R.G., la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 54.043,41) que le fueron indebidamente deducidos del monto que le correspondía por concepto de Bono de fin de año. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios contados a partir de la deducción indebida y hasta que se haga efectivo su pago, debe señalar quien decide que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así pues, de la lectura del artículo parcialmente trascrito, resulta claro, que los intereses moratorios proceden, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que el querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que le dedujo el órgano querellado por pago indebido, éstos no resultan procedentes, pues, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales, en todo caso ha debido reclamarse a título de indemnización de haberse generado un daño, cuestión que al no haberse acreditado hace forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por abogado M.Á.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.753.236 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, proceda al reintegro de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.043,41) suma deducida ilegalmente al querellante,-

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

TERCERO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA Y UN DIA (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07178

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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