Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2012-000088

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.419.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y VIP MODELS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS JUDICIALES DE DIAGEO VENEZUELA, C.A, abogados en ejercicio R.R., L.M.C., D.A.B., F.C.C., A.G.A., M.A.B., S.M. M, XUE D.Z., M.D.D.F. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 100.338, 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE VIP MODELS, C.A, abogados en ejercicio JOHANNY BOADAS Y L.R. AMENGUAL B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.424 y 76.753, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2012.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano L.T.G., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio J.B., contra la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano L.T.G., contra las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación versa en el hecho de que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento sobre la figura de la intermediación. De esta manera, indicó que de los contratos que cursan en autos se evidencia que Diageo Venezuela tenía una relación directa con el trabajador, aportando las herramientas para el trabajo y debiendo cumplir con los parámetros e instrucciones de Diageo para la ejecución del trabajo. Asimismo, afirmó que la empresa Diageo Venezuela tenía dominio sobre el personal de la contratada V.I.P. Models, ya que el personal debía ser contratado bajo sus condiciones y la ejecución de sus actividades debía realizarse bajo sus directrices. Adujo que Diageo era la beneficiaria de la labor realizada por el trabajador, por haber contratado a V.I.P. Models para la promoción de los productos que ella fabrica y distribuye. Mencionó que se debe tomar en cuenta la forma como se ejecutaron los contratos y el servicio prestado, observando su verdadera naturaleza, por cuanto estamos en presencia del llamado contrato realidad, el cual adminiculado con el resto de las pruebas que cursan en autos se demuestran los elementos de dependencia y subordinación bajo la figura de la intermediación laboral, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica que es la solidaridad entre el intermediario V.I.P. Models y el beneficiario Diageo Venezuela. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la Abogada en ejercicio R.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que es conveniente señalar al Tribunal que no consta prueba alguna en el expediente de la existencia de la figura de la sustitución de patrono, ni de la intermediación a la cual hizo referencia la parte actora, ni grupo de empresas entre Diageo Venezuela, C.A., y VIP Models, C.A. Asimismo, alega la falta de cualidad de su representada en el presente juicio, ya que nunca sostuvo vínculo jurídico alguno con el actor, es por todo ello que solicitó se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 01 al 14 Primera pieza), que plantea el actor, ciudadano L.T.G., debidamente asistido de abogado, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 15 de octubre de 2008, de forma subordinada e ininterrumpida para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., como Embajador Junior, para promocionar la variedad de productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, pero era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., quien giraba directamente las instrucciones de cómo realizar el trabajo, ocurriendo así una sustitución de patrono entre ABSOT MARKETING, C.A., y TARGET EVENTOS. Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS, C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y en la misma dirección, es decir, en la sede la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., operando así lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.160,00), que su salario era variable; que comenzó realizando sus funciones en el área de Bodegón de Rattan Hipermarket, desde el 15 de Octubre de 2008 hasta el 15 de Junio de 2009, y desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010 en Sigo La Proveeduría, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en sus labores debía permanecer con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., debía permanecer en el lugar de trabajo con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que se le hizo entrega de dos (02) uniformes los cuales estaba obligado a usar durante su horario de trabajo, los cuales tenían la identificación de la empresa DIAGEO y su número de Registro de Información Fiscal; que las reuniones de personal se realizaban conjuntamente con los supervisores, asesores, gerentes y propietarios en las instalaciones de la empresa DIAGEO, que era donde se giraban las ordenes y capacitación a través de cursos dictados por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA; que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles, de 10:00 de la mañana a 07:00 de la noche, con una hora de descanso, y de 11:00 de la mañana a 08:00 de la noche con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfruto de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades; días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados con el recargo establecido en la ley; que la relación de trabajo se mantenía de manera normal, pero el día 30 de junio de 2010, fue despedido sin causa justificada, sin darle ninguna explicación, ni carta de despido, solamente argumentando la empresa VIP MODELS, C.A.; que esas ordenes provenían directamente de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., así como que las razones de su despido eran de índole económica, decidiendo ambas empresas despedir al demandante, que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que recurre ante los Tribunales del Trabajo para hacer dicho reclamo, alega la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas y procedió a demandar a las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., como Grupo de Empresas para un monto total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216.146,79). Asimismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte la empresa VIP MODELS, C.A., no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

La empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 177 al 195 Primera pieza), a través de sus apoderados judiciales, solicita sean desechados los argumentos del demandante respecto a su representada, advierte la confesión relativa de la empresa VIP MODELS, C.A., dada la incomparecencia de ésta a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuanto a su representada, opone como defensa de fondo la falta de interés y la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto el accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vinculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita a este tribunal declare con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y de la codemandada VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; manifiesta que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; alega que el actor trabajaba para la empresa VIP MODELS, tal como lo confiesa durante todo el proceso, quien pagaba, giraba instrucciones y facilitaba herramientas de trabajo era la empresa VIP MODELS; niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. como Embajador Junior, por lo que no existe ningún vinculo jurídico con ella; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, C.A., por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas y las sedes así como las direcciones de estas son completamente diferentes; niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 15 de Octubre de 2008, que devengara un salario variable de Bs. 8.160,00, que ejecutara funciones en diferentes lugares, el horario alegado por el actor, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamadas por la accionante, por cuanto la misma nunca prestó servicios ni dependiente ni independiente para su representada, por lo tanto nunca devengó salario alguno de parte de DIAGEO VENEZUELA, C.A., ya que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo, serían las sociedades mercantiles Target Eventos, Absot Marketing y Vip Models; niega, rechaza y contradice, que su representada hiciera entrega de dos (02) uniformes al demandante, puesto que no existió ni existe vinculo alguno entre su representada y el accionante; niega, rechaza y contradice, que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de su representada y que la accionante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, en virtud de que lo cierto es que su representada no ha mantenido vinculo jurídico alguno con el accionante, manifiesta que el actor no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, fuesen intermediaras de su representada, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes de Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; manifiesta que el actor no fundamenta su alegato, sino que por el contrario, invoca de manera inconsistente distintas figuras jurídicas e incurre en contradicción, al alegar que las empresas contratistas son intermediarias de Diageo y luego dice que las mismas conforman un grupo de empresas, lo que dificulta la defensa de su mandante, pues no están claros los fundamentos de hecho de la pretensión de la accionante; Niega, rechaza y contradice la existencia de la Intermediación de empresas alegada por la parte actora, así de que exista un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS, VIP MODELS y DIAGEO, C.A., por cuanto no se configuran los elementos necesarios para que efectivamente exista dicha figura, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, es decir, con sus propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial (entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello implique que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano L.T.G., (F- 68 al 90 Primera pieza).

  1. Promovió marcado con las letras “A” y “B”, (Folios 68 y 69 de la Primera Pieza), Copias de Cheques Números: 33693448 y 11693424, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 0134-056384-5631022741, de la empresa VIP MODELS, C.A., con diferentes fechas y montos a favor del ciudadano L.T.G., a los efectos de demostrar la relación laboral y el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa Diageo Venezuela, C.A., los desconoce e impugna, por cuanto los mismos no emanan de su representada; la parte actora insistió en su valor por considerar que en dichos documentos se evidencia el salario percibido, así mismo, dada la incomparecencia de la empresa VIP MODELS, C.A. y por cuanto se evidencia que dichas instrumentales ciertamente fueron expedidos por la empresa VIP MODELS, C.A., por diferentes montos a favor del accionante; a esta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto al salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Promovió marcada con las letras “C, D, E y F” (Folios 70 al 73 Primera Pieza) Originales de Certificados emanados de la empresa DIAGEO VENEZUELA, a nombre del ciudadano L.G., por haber participado en la Primera Fase del Programa de Entrenamiento Club de Aprendizaje, Programa de Entrenamiento Especial SmirnoffBlack, y The New Tasting Experience de J.W.B.L., de fechas 26-11-2009; 26-11-2008, respectivamente; Copia de Certificado The New Tasting Experience de J.W.B.L.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Promovió marcado con las letras “G, H, I, J y K” (Folios 74 al 78 Primera Pieza) Copias de Recibos de Pago de fechas 28-02-2009, 31-07-2009, 31-08-2009, 31-12-2009 y 30-04-2010; respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la representación judicial de la empresa Diageo, C.A., impugnó y desconoció los mismos, sin embargo, la parte actora los hizo valer y solicitó la exhibición de las referidas documentales a la empresa Vip Models, C.A., por lo tanto dada la incomparecencia de la empresa co-demandada Vip Models, C.A. a la audiencia de juicio debe tenerse como cierto su contenido, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada les otorga valor probatorio, en virtud que de dichas documentales se verifica el salario percibido por el actor.

  4. Promovió marcado con las letras “L, M, N y O”, (Folios 79 al 83 Primera Pieza) Controles de Asistencia debidamente firmados y sellados por el ciudadano L.T.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales tienen el sello de la empresa SIGO, S.A., y tiene una firma ilegible; sin embargo, aún cuando esta empresa SIGO, S.A., no fue demandada, la actora en su escrito libelar manifiesta que el servicio lo prestaba dentro de las instalaciones de ésta, específicamente en el área de Bodegón, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. Promovió marcado con las letras “P, Q, R, S y T” (Folios 84 al 88 Primera Pieza), Fotografías del accionante utilizando los uniformes con el emblema de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada las desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio.

  6. Promovió marcado con la letra “U”, (Folio 89 Primera Pieza) Carta de Amonestación dirigida al Ciudadano L.T.G., emitida por la empresa Diageo, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la referida documental fue objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Promovió marcado con la letra “V” (Folio 90 Primera Pieza), Fotografía de Cheque número 81431618, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano L.T.G., de fecha 09-10-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada la desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio.

  8. Promovió la Exhibición de de las documentales acompañadas en copias simples marcadas “A”, “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “U” y “V”, así mismo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: A) Registro De Vacaciones, B) Registro de Nomina de pago de Empleados, C) Reportes de Ventas, D) Comprobantes de Ingreso y Egreso, E) Horarios de Trabajos y F) Recibos de Pago, llevados por Las Empresas Demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., no cumplió con su obligación de exhibir lo solicitado, así mismo, vista la incomparecencia de la empresa co-demandada VIP MODELS, C.A., se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta a los folios 49 al 105, de la Segunda Pieza, informando la referida entidad que la cuenta de corriente Nro. 0134-0563-84-5631022741, figura en dichos archivos a nombre de: Vip Models, C.A. Rif. N° J-313550337, aperturada en fecha 08 de junio de 2006, la cual se encuentra activa, remitiendo anexo movimientos desde el 06-01-2011 al 30-04-2012, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Promovió, Prueba de Informes al Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta resulta a los folios 106 y 107, de la Segunda Pieza, dicha institución informa que no atiende a su solicitud en virtud que dicha solicitud debe ser tramitada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en tal sentido la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: A.J.R., AMERGENIS J.M.R. y A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.477.452, 19.435.625 y 20.421.286, respectivamente; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia; por lo que se declaró desierto dicho acto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada V.I.P. MODELS, C.A., (F- 91 al 95 pieza N° 1):

  12. Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia, que señala que éste no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  13. Promovió, Marcado “B” (Folios, 92 al 95 Primera Pieza), originales de registro de asistencia de trabajadores contratados, a los fines de demostrar la fecha en que la demandante empezó a trabajar con su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., a pesar de ello a esta Alzada le merece valor probatorio en virtud que de la misma se desprende el vínculo de carácter laboral que unió al accionante con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., (F-96 al 175 Primera pieza):

  14. Promovió marcado con la letra “B”, Copia Fotostática del Documento Estatutario de la Empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., (Folios 101 al 115 Primera Pieza), y Marcado con las letras y números “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6”, Copias Fotostáticas de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., (Folios 116 al 150 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  15. Promovió marcado con las letras y números “D-1, D-2 y D-3”, Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas (Folios 151 al 170 Primera Pieza), suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada VIP MODELS C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Promovió marcados con las letras y números “E-1, E-2-, E-3, E-4 y E-5”, Copias de las Facturas emitidas por la Empresa VIP MODELS, con ocasión de los servicios prestados por Actividad Promocional (Folios 171 al 175 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Promovió la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que los oficios remitidos por la referida Institución no corresponden al caso de autos, así como tampoco constan en autos las resultas a las cuales se hace mención en la referida comunicación, en tal sentido, como la referida prueba nada aporta al esclarecimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  18. Promovió prueba de informe a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta, de fecha 03 de mayo de 2012 (F-2 al 22 de la segunda pieza), mediante el cual remite copia certificada de todo el expediente de las empresa V.I.P. MODELS, C.A., por cuanto se trata de documentos públicos, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta a los folios 116 y 117, de la Segunda Pieza, en el cual informa que empresa Vip Models, C.A., no aparece registrada como cliente de esa entidad bancaria, en virtud que dicha prueba nada aporta al esclarecimiento del presente asunto, este Juzgado no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta a los folios 118 al 239, de la Segunda Pieza, donde informa que la cuenta corriente Nro. 0134-0411-91-4113010776, figura en dichos archivos a nombre de: D.E., titular de la cédula de identidad número 12.675.780, aperturada en fecha 07 de octubre de 2004, la cual se encuentra activa, remitiendo anexo movimientos desde el 03-01-2011 al 17-07-2012 y respecto a los pagos efectuados al ciudadano L.T.G., titular de la cédula de identidad número 17.847.419, señaló que debían indicarse las fechas de los mismos, en virtud de la gran cantidad de movimientos que presenta la referida cuenta bancaria, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la referida prueba nada aporta a la solución del juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

  21. Promovió, Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta, de fecha 03 de mayo de 2012, señala que el ciudadano L.T.G., titular de la cédula de identidad número 17.847.419, no ha sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las empresas Diageo Venezuela, C.A. y Vip Models, C.A., por cuanto la mencionada prueba nada aporta a la resolución del presente juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a todo lo planteado anteriormente y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, resulta necesario aclarar que en la oportunidad de la audiencia oral y Pública de Apelación señaló la parte apelante demandante que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento sobre la figura de la intermediación y que de los contratos que cursan en autos se evidencia que Diageo Venezuela tenía una relación directa con el trabajador, teniendo la facultad de supervisar el trabajo de la promotora, aportando las herramientas para el trabajo ya que Diageo Venezuela tenía dominio sobre el personal de la contratada V.I.P. Models, aduciendo que Diageo era la beneficiaria de la labor realizada por la actora, por haber contratado a V.I.P. Models para la promoción de los productos que ella fabrica y distribuye cumpliendo un rol de empresa intermediaria, ya que la beneficiaria de ese servicio era la empresa Diageo Venezuela, C.A.

    Así las cosas, debe acotar quien decide que el accionante de autos fundamenta su pretensión en la figura de Sustitución de Patrono o Grupos de Empresas; sin embargo, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación habla de la figura del intermediario, a este respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en v.d.P.I. novit curia, el Juez puede corregir la calificación hecha incorrectamente por la parte, lo que no puede es modificar el título de la pretensión o causa. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que inicialmente fue contratado como Embajador Junior para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., TARGETEVENTOS, C.A., DIAGEO VENEZUELA C.A. y finalmente por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., quien asume las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y hasta en la misma dirección, ya que se encuentra en la sede de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., lo cual fue demostrado al aceptar DIAGEO VENEZUELA, C.A., que efectivamente había suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., empresa ésta encargada de la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de DIAGEO VENEZUELA, C.A., con un personal calificado, bajo la estricta subordinación y dependencia de DIAGEO VENEZUELA, C.A., surgiendo de esta forma la figura del intermediario, ya que la beneficiaria de la prestación de los servicios del actor era DIAGEO VENEZUELA, C.A. Siendo esto así, es menester traer a colación lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario: “…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono, por lo tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio.

    En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa V.I.P. MODELS, C.A., por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que da origen a la consecuencia jurídica, es decir, la solidaridad entre el intermediario empresa V.I.P. MODELS, C.A., y el beneficiario del servicio, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano L.T.G., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano L.T.G., en contra de las empresas VIP MODELS, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, Ciudadano L.T.G., a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio J.B. Y J.M. BOURGEON. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 29-10-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara la solidaridad patronal entre las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano L.T.G., en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

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