Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000302

En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, apoderada judicial del ciudadano L.d.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.500, interpuso por ante el Juzgado de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la demanda y fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que constaran en autos las notificaciones.

Que en fecha 05 de agosto de 2013, se celebro el acto de Audiencia Preliminar y dejaron constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto y en esa misma fecha dictaron sentencia donde se declaro desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso.

En fecha 09 de agosto de 2013, la Abogada S.B., antes identificada, apeló de la mencionada decisión y en fecha 17 de septiembre de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumana, estado Sucre, recibió el presente expediente y se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumana, estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó declinar a este Juzgado.

En fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 1990, su poderante ingresó a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Ribero, como contratado Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente el 15 de octubre de 1994, ingresó a la nómina de la Alcaldía mencionada, ocupando el cargo de Bombero con la clasificación de Jefe de Sección, con un horario de trabajo especialísimo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48 hs) por cuarenta y ocho horas libres (48 hs) y continua con setenta y dos horas de trabajo (72 hs), recibiendo un último salario base mensual de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.411,49), y debía portar el uniforme de bombero como requisito indispensable.

Expresó que pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas de los pasivos laborales mas no a cancelar las mismas como consta en el Acta suscrita ante la Inspectoria de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, documento donde la demandada reconoce los pasivos demandados de fecha 10 de marzo de 2011.

Que estima el valor de la demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 351.502,81), reservándose el derecho sobre las diferencias que se generen por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.

Finalmente, en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, solicita se pronuncia sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y que la Alcaldía convenga a cancelas los pasivos laborales que le corresponden a su representado o en caso contrario sea condenado por este juzgado a cancelar y se condene en costas a la parte demandada.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior del Trabajo de Cumana, estado Sucre. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, este Tribunal observa que el expediente fue tramitado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por ello así y que en los casos como en el de autos, debe ser tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que este Tribunal no le da validez a las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, este Tribunal debe analizar si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que desde el año 2007 hasta la presente fecha, al ciudadano L.d.V.C.C., presuntamente se le incumplió con el pago de la diferencia salarial.

Ello así, se observa que en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partid del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, debe enfatizar este Tribunal que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Sentencia Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.A.C.P. contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H).

Por otra parte, el recurrente señala en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, reconoce la deuda de los pasivos laborales mas no a cancelar las mismas, y en el caso que nos ocupa no se evidencia de autos que haya culminado la relación funcionarial existente entre las partes. Por lo tanto, debe resaltar este Juzgado que el lapso de caducidad solamente comenzara a computarse al término de la vinculación funcionarial, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle a al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000302

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de julio de 2014

a las 12:04 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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