Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2013-219 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.399.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano O.Á., en su carácter de Inspector Jefe encargado.

M O T I V A

En fecha 20 de diciembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 18), que correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, quien le dio entrada el mismo día a los fines de su admisión (folio 19) y dictó sentencia declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 20 al 25), por lo que declarada firme la decisión se remitió el asunto en fecha 30 de de diciembre del mismo año a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante asignación directa, en razón del régimen de guardias establecidos, en la Resolución Nº 2013-02, por lo que se recibió el mismo día y se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad (folio 28).

Alega el querellante, que en fecha 14 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara admitió un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS METALÚRGICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), respecto a la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., a pesar que en la referida empresa existe una organización sindical que ha detentado la representación mayoritaria de los trabajadores, denominada SINTRAUNICON, por lo que en razón del conflicto existente, el Inspector del Trabajo ordenó la organización de un REFERENDO SINDICAL, a los fines de determinar cual será la organización que discutirá el pliego de peticiones con el empleador.

Igualmente, señalan los querellantes que en fecha 13 de julio de 2013, en acta Nº 208 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la organización sindical SINTRAUNICON solicitó la exclusión del actor en la participación del referendo sindical, alegando que era trabajador a tiempo determinado; lo cual fue acordado por la autoridad administrativa mediante auto Nº 004 dictado el 15 de octubre de 2013, con lo cual considera el querellante fue vulnerado el derecho constitucional a la libertad sindical al ser discriminado para participar en la elección del sindicato que lo representará en el pliego de peticiones, sin considerar ni a.l.n.d. cargo realmente desempeñado por el trabajador.

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de a.c..

Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que se trata de un referéndum sindical ordenado por el Inspector del Trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el cual dictó actos administrativos (números 004 y 006, de fecha 15/10/2013), que ordenan al presunto agraviado abstenerse de participar en el proceso para determinar el sindicato de mayor representatividad, que discutirá con el empleador el pliego conflictivo, ya que se considera trabajador no permanente, y por lo tanto, no goza de la protección consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es importante señalar que por tratarse de un procedimiento administrativo, que debe ser organizado por el Inspector del Trabajo, conforme lo ordena el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, a tenor del Artículo 239 eiusdem, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.

Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya ejercido los recursos administrativos o judiciales establecidos en los textos legales ya mencionados, acudiendo de forma apresurada a ejercer el a.c., sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de enero de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap

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