Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de abril de 2007 se recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado E.N.C., Inpreabogado No. 49.219, actuando como apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES LUALI, S.R.L.”, en su condición de propietaria del noventa y cinco coma trece por ciento (95,13%) de los derechos pro-indivisos sobre el Edificio denominado “ROYAL CASTLE” y del terreno sobre el cual se encuentra construido constituido por dos (2) lotes, ubicado en la Avenida “A.L.”, con Segunda Avenida y avenida “Los Mangos”, del sector “Las Delicias de Sabana Grande”, Parroquia “El Recreo”, Municipio libertador del Distrito Capital; y el abogado R.B.U., Inpreabogado No. 49.220, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil “ROYAL CASTLE 2006”, en su condición de propietaria del cuatro coma ochenta y siete por ciento (4,87 %) de los derechos pro-indivisos del mencionado inmueble ROYAL CASTLE y del terreno sobre el cual se encuentra construido, contra el Decreto Nº 366, dictado en fecha 05 de octubre de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria Nº 00163 de esa misma fecha, mediante el cual decretó: Artículo 1.- “LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y la edificación sobre ellos construida denominada ‘ROYAL CASTLE’, ubicado en la Avenida A.L. con Segunda Avenida y Avenida Los Mangos, Sector Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, cuyos linderos allí se especifican.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de las recurrentes que, “(sus) representadas son propietarias de los derechos pro-indivisos del Edificio denominado ‘ROYAL CASTLE’ y del terreno sobre el construido constituido por dos (2) lotes, ubicado en la Avenida A.L. con Segunda Avenida y Avenida Los Mangos, Sector Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas.”

Que, “(e)l edificio mencionado ut supra está compuesto por cinco (5) Locales destinados a Oficinas, dieciocho (18) Apartamentos destinados a Vivienda y seis (6) Locales Comerciales, los cuales se destinaron desde su construcción para ser arrendados, y cuyas oficinas, apartamentos y locales comerciales en un porcentaje cierto todavía pertenecen a (sus) representadas y un porcentaje de sus alícuotas ha sido vendido.”

Resaltan que, “el Edificio ‘ROYAL CASTLE’ no está sometido al régimen de propiedad horizontal.”

Que, “consta en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23/02/06, N° Extraordinaria 0050 (…), la publicación del ACUERDO No. 13-2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo artículo primero se declara la utilidad pública e interés social el proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE HABITAN FAMILIAS CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS, QUE SE HAN VISTO IMPOSIBILITADAS PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DE ESOS INMUEBLES. Y en el artículo 2 eiusdem se acordó recomendar al Ejecutivo Metropolitano para que procediese a decretar la expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habiten familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios. Por interpretación a contrario, los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habiten familias con menos de diez (10) años en condición de arrendatarios o que se trate de inmuebles destinados a un uso distinto al residencial, quedan fuera de los supuestos del Decreto Nº 13-2006, y por ende, no serían expropiables con base al mismo. Igualmente, debe(n) resaltar que el referido Proyecto de Dotación de Viviendas está dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propietario sea una persona natural o jurídica.”

Que, “posteriormente, y a los fines de dictar las normas que regulasen la instrumentación del Acuerdo Nº 13-2006, en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/05/06, N° Ordinaria 00119 (…), se publicó el Acuerdo No. 352006 dictado en fecha 12/05/06 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se aprobó nuevamente el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, el cual debía ser ejecutado sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas que presentasen las características indicadas en el artículo primero de ese Acuerdo, a saber:

• Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso de diez (10) años.

• Que para la fecha de publicación del presente acuerdo, no esté en propiedad horizontal.”

Señalan que, “(e)sos requisitos son concomitantes y concurrentes, es decir, de faltar uno solo de esos requisitos, el edificio de que se trate no sería expropiable, ya que estaría fuera de los supuestos de procedencia para ello establecidos en el referido Acuerdo No. 35-2006.”

Por su parte, en el artículo segundo del Acuerdo No. 35-2006 se estableció que los beneficiarios del mismo serían aquellas familias que estén habitando los inmuebles que reúnan las características antes mencionadas. Asimismo, en ese artículo se estableció que en los casos que cursen ante los tribunales competentes, recursos de desalojos, solo de (sic) podrá determinar el beneficiario de ese Acuerdo, cuando se produzca sentencia definitivamente firme.

Que, “(a)sí las cosas, con el objeto de ampliar el universo de inmuebles e inquilinos que pudiesen ser beneficiados por el Acuerdo Nº 35-2006, en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 10/08/06, Nº Ordinaria 00146 (…), se publicó el Acuerdo No. 87-2006 dictado en fecha 01/08/06 por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se hicieron algunas reformas al Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ contenido en el mencionado Acuerdo Nº 35-2006.”

Que, “en efecto, ese Acuerdo Nº 87-2006, reproduce en esencia el contenido del Acuerdo Nº 35-2006, modificándolo solamente en las condiciones y requisitos que debían cumplir los inmuebles a expropiarse. Así, en el articulo (sic) primero del Acuerdo Nº 87-2006 se estableció que el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN' CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, se ejecutará sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas que presentasen las siguientes características:

• Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal.

• Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior de diez (10) años.”

Manifiestan que, “(l)a diferencia con relación al Acuerdo Nº 35-2006 estriba en el hecho que de conformidad con ese Acuerdo si el inmueble no estaba sometido al régimen de propiedad h.n.e. expropiable, ya que solo (sic) lo eran los que estuviesen sometidos bajo la modalidad de propiedad h.A. con el Acuerdo Nº 87-2006, es irrelevante para proceder a la expropiación del inmueble, si el inmueble está sometido o no al régimen de propiedad horizontal.”

Finalmente, el Despacho del Alcalde Metropolitano, procedió en fecha 05/10/06 a dictar el Decreto Nº 000366 aquí impugnado, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de esa misma fecha, Nº Ordinario 00163 (…), a través del cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, procedió a ordenar la adquisición forzosa del inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y el edificio Royal Castle sobre ellos construidos, propiedad de (sus) representadas.

Que, “(s)in que se haya procedido a la notificación personal o domiciliaria de (sus) representadas del Decreto Expropiatorio N° 000366, el ciudadano Procurador Metropolitano, procedió a publicar en el Diario ‘Ultimas Noticias’ del 30/10/06, la notificación del referido Decreto…”.

Que, tal y como consta del Acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2006 por la Coordinadora de la Dirección de Asesoría de la Procuraduría Metropolitana, “se dejó constancia de la comparecencia ante ese despacho de una de (sus) representadas, específicamente, de la Asociación Civil Royal Castle 2006.”

Resaltan que, “ese Decreto nunca les fue notificado a (sus) representadas personalmente, siendo en fecha 30/10/06, cuando las mismas se enteraron de su existencia, ya que en esa fecha el ciudadano Procurador Metropolitano, procedió a publicar en el Diario ‘Ultimas Noticias’ la notificación del referido Decreto”.

Vicios:

Alegan que el acto impugnado está viciado de nulidad “por cuanto el Distrito Metropolitano de Caracas carece de manera manifiesta de competencia para ejercer potestades expropiatorias.”

Que, “(a)simismo, partiendo del supuesto negado que el Distrito Metropolitano de Caracas tuviese potestades expropiatorias, no podía el Cabildo Metropolitano declarar la utilidad pública del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLE UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS’, el cual funge de base al Decreto N° 366 impugnado, mediante un simple Acuerdo, sino que la declaratoria de utilidad pública de ese Proyecto forzosamente tenía que ser decretada a través de una Ordenanza Metropolitana, lo cual origina por vía de consecuencia la violación del derecho de propiedad que asiste a (sus) representadas conforme al artículo 115 de la Carta Magna.”

Alegan que, “el Decreto N° 366 es absolutamente nulo por la falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación del inmueble propiedad de (sus) representadas.”

Finalmente, aun en el supuesto negado que las denunciadas anteriores fuesen declarados sin lugar, el Decreto N° 366 sería igualmente nulo por encontrarse infestado por el vicio de falso supuesto.

Que esas denuncias las fundamentan así:

Que, “(e)l Alcalde Metropolitano de Caracas carece de competencia para expropiar, ello en razón de que los órganos de ese Distrito no son titulares de la potestad expropiatoria. En efecto, en primer término, ninguno de los artículos citados por el Decreto N° 366 para justificar la competencia de ese Despacho para decretar expropiaciones, confiere competencia al Alcalde Metropolitano para expropiar inmuebles de propiedad privada; y en segundo lugar, porque esa competencia no se le confiere ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ni en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.”

Que, “del artículo 115 de nuestra Carta Magna, no se desprende que el Alcalde Metropolitano de Caracas posea competencia para decretar expropiaciones, ya que esa norma simplemente establece que: ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’. Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, invocado por el Alcalde Metropolitano para justificar su competencia expropiatoria, lo que hace es definir la figura del ‘Decreto de Expropiación’ y explícitamente confiere la competencia para dictarlo en el orden nacional, al Presidente de la República; en el orden estadal al Gobernador; y en los municipios a los Alcaldes. Como puede observarse, la potestad expropiatoria puede ejercerse solamente en tres (3) niveles territoriales: el Nacional, por órgano del Presidente de la República; los Estados, por órgano de los Gobernadores; y los Municipios, por órgano de los Alcaldes; pero no se le confiere competencia expropiatoria a los Distritos Metropolitanos ni al Distrito Metropolitano de Caracas, y por consecuencia, tampoco al Alcalde de ese Distrito.”

Que, “(p)or su parte, el artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas claramente distingue entre el ‘Alcalde Metropolitano’, quien es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los ‘Alcaldes Municipales’, que lo son ‘en cada uno de los Municipios que lo integran’, y asimismo lo interpretó la Sala Constitucional en su sentencia del 13/12/00, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, al señalar que el Distrito Metropolitano se organiza en un gobierno municipal a dos niveles: el Metropolitano y el Municipal, precisándose que ‘no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano con las atribuidas a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización a dos niveles, sino de una única con iguales competencias’.”

Que, “(p)or lo tanto, ninguna confusión puede haber entre ambas figuras, y mal podría el Alcalde Metropolitano de Caracas sentirse incluido en la vocablo ‘ALCALDE’ utilizado por el precitado artículo 5 de la Ley de Expropiación, explícitamente referido a los Alcaldes Municipales o de los Municipios. Interpretar lo contrario supondría presumir que la competencia expropiatoria del Distrito Metropolitano coincide con la misma competencia de los Municipios que lo conforman, lo cual implicaría una organización territorial única con iguales competencias, en contra de lo propiciado por la Constitución del 99, la Ley Especial del Distrito Metropolitano y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada.”

Que, “(e)n este mismo orden de ideas, los numerales 2°, 9° y 11° del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen claramente las principales atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, las cuales motivan la existencia de ese cargo, a saber: Administrar la Hacienda Pública Metropolitana (2°); Ejercer la representación del Distrito Metropolitano (9°); y Dictar los Decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los reglamentos autónomos previstos en esa ley (11°).”

Argumentan que, “(e)s indudable que la competencia para administrar la Hacienda Pública Metropolitana comprende únicamente la competencia para formular y ejecutar el presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas, y la de representar al Distrito la potestad de ejercer su representación legal, judicial y honorífica, pero en ningún caso tienen que ver tales numerales con alguna competencia para expropiar bienes de propiedad privada.”

Que, “la competencia para ‘dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico’ presupone que alguna norma legal estableció la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para expedir algún decreto, el cual, por razón del artículo 8, numeral 11° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, necesariamente deberá dictarlo el Alcalde Metropolitano. Sin embargo, quedó claro ya que el artículo 5 de la Ley de Expropiación no confiere competencia al Distrito Metropolitano de Caracas para expropiar, y por vía de consecuencia, ninguna competencia tiene el Alcalde Metropolitano de Caracas para expedir Decretos Expropiatorios.”

Que, “el artículo 13 de la Ley de Expropiación también invocado por el Alcalde Metropolitano para sostener su inexistente competencia expropiatoria, es insuficiente para tal fin, pues resulta evidente que lo allí previsto es la competencia asignada a los Poderes Legislativos de la República, de los Estados y Municipios para la ‘declaratoria de utilidad pública’, y no de los Ejecutivos de esos mismos entes político-territoriales para declarar ‘la adquisición forzosa’. A todo evento, si alguna relevancia tuviere ese artículo 13 antes referido, para este caso -que no la tiene-, sería' inútil para justificar la competencia expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas toda vez que, al igual que el artículo 5 eiusdem, allí no se menciona a ese Distrito.”

Que, “(a) los fines de un mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley de Expropiación dispone que se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esa Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio, entes que no son otros que la República, los Estados, el Distrito Capital -que por ahora no existe y no debe confundirse con el Distrito Metropolitano de Caracas-, los Municipios, los institutos autónomos, y los particulares o empresas debidamente autorizadas solamente para ejecutar el Decreto Expropiatorio.”

Que, “de esta forma, queda claro que la competencia para declarar la adquisición forzosa mediante Decreto Expropiatorio, está regulada por el artículo 5 de la Ley de Expropiación, y la misma le corresponde, según se dijo, sólo al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Estados y a los Alcaldes Municipales. Y la competencia para ejecutar el ya dictado Decreto Expropiatorio, está regulada por el artículo eiusdem y le corresponde, según se expuso, al Poder Ejecutivo de los mismos entes político-territoriales antes mencionados, y adicionalmente al Distrito Capital, a los Institutos Autónomos y a los particulares y empresas debidamente autorizadas, verbigracia contratistas o concesionarios del Estado. Por lo tanto, si acaso alguna competencia tiene el Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, sería simplemente la de ‘EJECUTAR’ un Decreto Expropiatorio dictado por los órganos competentes, de tal suerte, que en la práctica si el Distrito Metropolitano de Caracas considera ‘indispensable’ expropiar inmuebles de propiedad privada a los fines de construir alguna obra pública o para satisfacer cualquier otra necesidad de interés general, debe coordinar sus competencias propias con la competencia expropiatoria natural, expresa e indelegable e irrenunciable de los Alcaldes de los Municipios bajo su jurisdicción. De allí, que la Sala Constitucional en su sentencia antes citada, sentara que entre el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios que lo integran, se produce un sistema de administración municipal metropolitana coordinado en dos niveles.”

Que, “(f)inalmente, el Alcalde Metropolitano invocó en su actuación, el artículo 19, numeral 3° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el cual el nivel Metropolitano de Caracas tiene competencia para la planificación y ordenación urbanística, ambiental arquitectura civil y viviendas de interés social. Como se colige de una simple lectura de esa norma, el referido numeral 3° no atribuye competencia alguna al Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, y mal podría por tanto el Alcalde Metropolitana considerar que una competencia en esa materia, de trascendencia constitucional por ser una limitación al derecho constitucional de propiedad privada, está ‘implícita’ en alguna de las materias explícitamente señaladas por el numeral 3° al que (se) (refieren), cuando precisamente estas competencias deben ser expresas y claras dada su implicación en un derecho constitucional y en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución según el cual la Constitución y las leyes definen las competencias de los órganos que integran el Poder Público, y a ellas queda sujeto su ejercicio.”

Alegan que, “(e)l encabezado del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dispone que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Si el legislador hubiese querido darle competencias en materia expropiatoria al Distrito Metropolitano de Caracas, hubiese podido incluir en el encabezado del artículo 19 in comento, que el Distrito Metropolitano de Caracas tenía también las competencias establecidas en la Ley de Expropiación, sin embargo, no lo hizo.”

Que, “el Decreto N° 366 dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que partiendo del supuesto negado que el Distrito Metropolitano de Caracas tuviese potestades expropiatorias, no podía el Cabildo Metropolitano declarar la utilidad pública del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLE UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS’, el cual funge de base al decreto Nº 366 impugnado, mediante un simple acuerdo, sino que la declaratoria de utilidad pública de ese proyecto forzosamente tenía que ser decretada a través de una ley (ordenanza metropolitana), y al no suceder así, ello produce que el Decreto Nº 366 al ser ejecutado viole el contenido del artículo 115 de la Constitución y de los artículos 5, 7, numeral 1°, 13 y 14 de la Ley de Expropiación…”.

Que, “(h)ay que tener muy presente que la institución de la expropiación se rige por normas de orden público, pues dicho instrumento está íntimamente vinculado con el cumplimiento de los altos fines que le han sido encomendados al Estado como gestor de los intereses públicos. Por otra parte, la naturaleza de tales disposiciones también deviene del hecho que frente a esta facultad que detenta el Estado de obtener coactivamente aquellos bienes indispensables para la ejecución de las obras que demanda el colectivo, se erige el derecho de propiedad de quienes se ven afectados por tales medidas, el cual en virtud de estas limitaciones, constitucional y legalmente permitidas, hace nacer en el expropiado el derecho a una compensación que se traduce en el pago de un precio cuyo monto debe adecuarse al valor de la pérdida sufrida. La observancia de las normas que regulan el procedimiento expropiatorio constituye, así, una garantía tanto para el Estado como para los particulares expropiados.”

Que, “(e)ntre esas garantías está que la declaratoria de utilidad pública del bien a ser expropiado debe ser realizada mediante Ley Nacional, si la declaratoria la hace la Asamblea Nacional, ora por Ley Estadal si la declaratoria la hace un C.L., ora por Ordenanza Municipal si la declaratoria la hace un Concejo Municipal, o tal y como sucede en este caso, mediante una Ordenanza Metropolitana si la declaratoria la hace el Cabildo Metropolitano. Ya (verán) que hay casos en que la utilidad pública es tan evidente, que no hace falta su declaratoria previa mediante ley, por cuanto el Legislador Nacional de manera adelantada ya lo hizo en el artículo 14 de la Ley de Expropiación.”

Que, “(l)a razón en virtud de la cual el Estado puede ejercitar válidamente la potestad expropiatoria se encuentra en la necesidad de atender a la utilidad pública o interés social, por lo que sólo en tal supuesto puede ser expropiado un determinado bien o derecho.”

Que, “(l)a expropiación constituye la más grave afectación a que puede ser sometido el derecho de propiedad, ya que al entrar en conflicto el interés privado y el interés general, por encontrarse de por medio un fin de utilidad pública o de interés social, va a privar esta finalidad que es la que, en definitiva, va a justificar y legitimar el uso de la potestad expropiatoria. Se trata, por tanto, de un elemento esencial en la expropiación.”

Que, “(e)l concepto de utilidad pública o interés social en modo alguno es unívoco, se trata de una noción contingente y circunstancial que varía en cada lugar y momento y que tiene un carácter evolutivo. Dicho concepto tiene claramente un carácter expansivo, derivado de la multiplicidad de fines que el Estado pretende abarcar, fines éstos que se hacen cada vez más numerosos.”

Que, “(l)a utilidad pública o social aparece así como la causa que legitima el ejercicio de la potestad expropiatoria y que se subsume dentro del género fin público. La utilidad pública y el interés social no sólo aparecen como fundamento de la potestad expropiatoria, sino que constituyen su causa y el límite más importante en orden a su ejercicio: la expropiación sólo procede, por causa de utilidad pública o social, la cual debe ser decretada mediante ley.”

Que, “el artículo 115 de la Constitución de 1999, prevé que la expropiación procederá sólo por causa de utilidad pública o de interés social que establezca la ley. Igualmente la Ley de Expropiación en sus artículos 2 y 7, 1º establece que la facultad expropiatoria del Estado debe ejecutarse ‘en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social’ (art. 2) siendo necesario para ello ‘la existencia de una disposición formal que declare la utilidad pública’ (art. 7, num. 1°).”

Pero no basta el interés general o público que determina toda la actividad administrativa (incluyendo la actividad expropiatoria) sino que se requiere la individualización y predeterminación legal de ese interés general abstracto denominado utilidad pública o interés social, esto es, el cumplimiento efectivo de la causa expropiandi.

Que, “(l)a causa expropiandi, que tiene fundamento en la utilidad pública o interés social perseguido con la expropiación, es entonces el destino efectivo del bien expropiado a aquellos fines de utilidad pública o interés social que determinaron el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración, siempre y cuando la utilidad pública del bien a expropiar haya sido consagrada en una ley.”

Que, “(e)n el marco de las reflexiones anteriores, el artículo 115 de la Constitución dispone que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Que, “(d)e esa norma se desprende claramente que la expropiación, vea como se vea, es una limitación, o si se quiere, una restricción al derecho a la propiedad privada, por lo que la declaratoria de utilidad pública debe hacerse mediante ley, so pena de colocar el proceso expropiatorio de que se trate al margen de la Constitución y de la Ley.”

Que, “(e)n efecto, el artículo 5 de la Ley de Expropiación dispone que el Decreto de Expropiación requiere la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.”

Que, “(p)or su parte, el artículo 7, 1° eiusdem dispone que solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento, entre otros requisitos, de la ‘Disposición formal que declare la utilidad pública’. Esa disposición formal no es otra que una ley.”

Que, “el artículo 14 de la Ley de Expropiación dispone que se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; las sistemas de irrigación y conservación de bosques aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones. Continua esa norma disponiendo que se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.”

Que, es el caso, que como quiera que “el proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE HABITAN FAMILIAS CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS, QUE SE HAN VISTO IMPOSIBILITADAS PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DE ESOS INMUEBLES’, al no encontrarse entre las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación, era imperioso que el Cabildo Metropolitano, con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y artículo 7, numeral 1° de la Ley de Expropiación, declarase la utilidad pública de ese Proyecto a través de una Ordenanza Metropolitana, y no como lo hizo, a través de simples actos administrativos como lo son los Acuerdos Nos. 13-2006, 35-2006 y 87-2006.”

Que, “de lo anterior se concluye que al faltar uno de los requisitos esenciales para que el Alcalde Metropolitano procediese a expropiar el inmueble propiedad de (sus) representadas, como lo era la declaratoria de utilidad pública por ley del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE HABITAN FAMILIAS CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS, QUE SE HAN VISTO IMPOSIBILITADAS PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DE ESOS INMUEBLES’, origina que el Decreto N° 366 sea nulo de toda nulidad absoluta, ya que el mismo es de ilegal ejecución por contrariar los artículos antes indicados, y así solicita(n) sea declarado en la definitiva, lo cual vicia la expropiación que se pretende a través de ese Decreto.”

Que, “(l)a calificación de utilidad pública por ley tiene gran importancia o trascendencia en materia de expropiación. Ello por dos razones: a) porque dicha utilidad pública es la causa que justificará la expropiación; b) porque la exigencia de que concurra esa utilidad pública implica una garantía constitucional a la inviolabilidad de la propiedad.”

Que, “el Decreto N° 366 debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta, ya que fue dictado en violación del derecho a la propiedad de '(sus) representadas, ya que como hemos visto era imprescindible que el Cabildo Metropolitano declarase la utilidad pública del proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE HABITAN FAMILIAS CON MÁS DE DIEZ (10) AÑOS EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS, QUE SE HAN VISTO IMPOSIBILITADAS PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DE ESOS INMUEBLES’, mediante una ley, y no mediante simples Acuerdos, los cuales no son más que actos sub-legales (actos administrativos), ya que la declaratoria por ley de la utilidad pública del bien a ser expropiado, se erige, como ya hemos visto, en una garantía constitucional a la inviolabilidad de la propiedad, que en el presente caso ha sido violada por las razones antes explicadas…”.

Que el Decreto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, “al haberse dictado sin contar con la disponibilidad presupuestaria para hacerla.”

Que, “(e)n el caso del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta aplicable el principio constitucional de legalidad y previsión presupuestaría, el cual le exige normar su acción administrativa y de gobierno, por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Cabildo Metropolitano, el cual se publica en una Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos (Artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).”

Que, “(e)sa insuficiencia presupuestaria para afrontar el proceso expropiatorio del inmueble propiedad de (sus) representadas, ha sido incluso reiterada por altos funcionarios del gobierno nacional. Así las cosas, mediante un Comunicado del 30/08/06, emanado de la Vicepresidencia de la República, se expreso que el presupuesto asignado a la política de vivienda en el Plan de Desarrollo de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional en el año 2001, no contempla recursos para las distintas expropiaciones decretadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “es el caso que dentro del m.d.P.d.D. de la Nación, aprobado por la Asamblea Nacional en el año 2001, donde se encuentra comprendida la política habitacional del estado venezolano, no se prevén recursos para la adquisición de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmueble ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. Tampoco existen créditos adicionales a favor del Distrito Metropolitano, que haya destinado recursos para la adquisición forzosa del inmueble propiedad de (sus) representadas.”

Que, “en virtud de lo anterior el Decreto N° 366 incurre en el vicio de imposible e ilegal ejecución, al no cumplir con los requisitos necesarios para su formación, los cuales se encuentran previstos en la Constitución y la ley, razón por la cual el mismo está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es materialmente imposible que pueda ejecutarse y llevarse a cabo una expropiación sino se cuentan con los recursos económicos para proceder al pago de las indemnizaciones respectivas, y al mismo tiempo es de ilegal ejecución, ya que no pueden ordenarse gastos que no estén previamente presupuestados…”.

Que, “(e)n el supuesto negado que las denunciadas anteriores fuesen declarados sin lugar, el Decreto N° 366 sería igualmente nulo de toda nulidad absoluta por encontrarse infestado por el vicio de falso supuesto.” Argumentan al efecto que en el presente caso el edificio ROYAL CASTLE “no es expropiable conforme a los supuestos de procedencia establecidos en el Proyecto de "DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS' QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS" cuya declaratoria de utilidad pública fue decretada por los Acuerdos Nos. 13-2006, 35-2006 y 87-2006 dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”

En efecto, del análisis de todos los Acuerdos supra citados y del contenido del Decreto N° 366, se pudiera inferir que aún cuando existen en el presente caso algunas características que pudiesen dar a entender que el inmueble constituido por los dos (2) lotes de terreno y la edificación sobre ellos construida denominada 'ROYAL CASTLE’ propiedad de (sus) representadas, constituye un inmueble ‘expropiable’, realmente NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXIGIDOS en los mismos para proceder a la adquisición forzosa de ese inmueble, y por ende, NO PUEDE SER OBJETO DE EXPROPIACIÓN…

.

Que, a los fines de probar el vicio alegado “es pertinente examinar las razones por las cuales el Alcalde Metropolitano de Caracas procedió en fecha 05/10/06 a dictar el Decreto N° 000366 a través del cual, y en cumplimiento del Proyecto de ‘DOTACiÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, se procedió a ordenar la adquisición forzosa del inmueble propiedad de (sus) representadas”.

Que, “(e)n los CONSIDERANDOS del mencionado Decreto Expropiatorio, están los motivos que llevaron al Alcalde Metropolitano a dictar el mismo, los cuales son las siguientes:

• Que era un hecho público, notorio y comunicacional la grave situación de déficit de viviendas en el área metropolitana de Caracas.

• Que en virtud de lo anterior un alto porcentaje de la población del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha visto imposibilitado de adquirir vivienda propia, lo que los ha obligado a mantenerse como arrendatarios en viviendas multifamiliares que tengan como características que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal; y que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior de diez (10) años.”

Ahora bien, es en el Acuerdo N° 87-2006 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10/08/06, N° Ordinaria 00146, en donde se establecieron los requisitos para poder proceder a decretar las expropiaciones en el m.d.P. de ‘DOTACiÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’

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Que, tales requisitos son:

• Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal.

• Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior de diez (10) años.

Que, “(c)uando uno lee el CONSIDERANDO TERCERO de ese Acuerdo, se desprende que la finalidad que cumple al mismo es la de beneficiar a los Inquilinos que habiten en los inmuebles que cumplan con las características supra señaladas, a efecto de que puedan acceder a la propiedad de las viviendas que vienen habitando”.

Que, “(c)onforme a lo anterior sería de perogrullo decir que si el inmueble en cuestión, aunque haya sido construido antes del 2 de enero de 1987, y se encuentre o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal, pero ha sido destinado al arrendamiento de locales comerciales u oficinas o a cualquier otro uso distinto al de vivienda familiar, no sería expropiable por configurar un supuesto distinto a los previstos en el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ contenido en el referido Acuerdo N° 87/2006 para proceder a la expropiación de los inmuebles que reúnan las características señaladas”.

Que, “(a)simismo, aun en el supuesto de que se trate de un inmueble que haya sido construido antes del 2 de enero de 1987, y se encuentre o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal, pero que haya sido dado en arrendamiento para vivienda por un lapso menor de diez (10) años, tampoco en ese supuesto el inmueble sería expropiable, por cuanto el Proyecto de ‘DOTACiÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ contenido en el referido Acuerdo N° 87/2006, establece que para que pueda procederse a la expropiación debe tratarse de inmuebles multifamiliares dados en arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años, nunca menor a ese lapso”.

Que, hay que señalar que “no todos los inquilinos del Edificio R.A.C. tienen más de diez (10) años ocupando apartamentos en ese edificio en esa condición; y en segundo lugar, no todos las dependencias del edificio constituyen viviendas, ya que como se advirtió, la edificación está compuesta por cinco (5) Locales destinados a oficinas, dieciocho (18) Apartamentos destinados a Vivienda y seis (6) Locales Comerciales, razón por la cual no se dan dos (2) de los supuestos de hecho señalados en el Acuerdo N° 87-2006, ya que el mismo se refiere a inmuebles multifamiliares, lo cual implica que si el inmueble en cuestión combina el uso multifamiliar con el comercial y de oficinas, ello, en los términos consagrados en el Acuerdo N° 87/2006, origina que el inmueble propiedad de (sus) representadas no sea expropiable…”.

En efecto, se evidencia de los Expedientes Nos. S-252-06, S-255-06, 8-250-06, 8-248-06, 8-24706, 8-245-06, 8-246-06 y 8-244-06 de la numeración asignada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), que los apartamentos que allí se identifican ubicados en el Edificio Royal Castle, en algunos casos han sido dados en arrendamientos para locales comerciales y oficinas, y en otros casos, si bien se han dado en arrendamiento algunos apartamentos para uso de vivienda, esos arrendamientos no tienen más de diez años; y en consecuencia, quedarían fuera de los supuestos de procedencia para su expropiación establecidos en el Acuerdo N° 87-2006

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Que, deben resaltar que “si bien es cierto los contratos de arrendamiento incorporados en los Expedientes arriba identificados, son contratos privados, no es menos cierto que la incorporación de esos contratos a esos Expedientes instruidos por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada el 28/04/06, es decir, en fecha anterior a los Acuerdos Nos. 35/2006 y 87/2006 y al Decreto N° 000366”.

Que, de lo antes expuesto “se evidencia que las copias de esos Expedientes d.f. y fecha cierta de que esos contratos de arrendamiento son anteriores al Decreto de Expropiación N° 000366 y no posteriores”.

Que, consignaron “copia certificada de la Resolución N° 010338 de fecha 04/08/06 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual acompaña(n) marcada con el número ‘19’, de la cual se evidencia que locales del Edificio Royal Castle ubicados en su sótano, los locales A, B, C, D y E ubicados en la planta baja, y las oficinas 11, 12, 13, 14, 15, 202 y 401, están destinados a comercio, oficinas y otros usos distintos al de vivienda” de allí que los mismos no son expropiables en los términos consagrados en el Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’ contenido en el Acuerdo N° 87-2006”.

Que, en otro orden de ideas “del texto de uno de los Acuerdos antes señalados se desprende con claridad que, la declaratoria de utilidad pública que hace el Cabildo Metropolitano de Caracas es sobre inmuebles en edificaciones cuya estructura es de vieja data o a las cuales no se les ha proporcionado un mantenimiento adecuado por parte de sus propietarios. En el caso de marras, tal condición tampoco se cumple ya que los propietarios del edificio ROYAL CASTLE le han dado un excelente mantenimiento desde su construcción, cancelando en todo momento los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, impuestos, mantenimiento de ascensores, productos de limpieza, así como la contratación de una conserje que habita en el edificio, encargada de cuidar, vigilar y limpiar el edificio. Adicionalmente debe(n) señalar que el Articulo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, a cuya ley hace referencia directa el Acuerdo establece que el objeto de la expropiación debe considerarse de utilidad nacional, requisito que obviamente se desvanece ya que con esta expropiación solo se estaría beneficiando a un grupo reducido de personas que habitan algunos apartamentos como vivienda, ya que como se señaló, muchas están destinados a oficina y comercio”.

Que, “(t)ambién es válido hacer saber, que los pocos inquilinos de viviendas que habitan en el edificio ROYAL CASTLE han gozado del privilegio que les otorgó el Gobierno desde el año 2003, mediante el cual se congeló el aumento en la regulación de los alquileres, lo que significa que los inquilinos pagan el mismo canon de arrendamiento desde hace tres (3) años y los propietarios de las edificaciones de edificios que se encuentran bajo el régimen de regulación de los cánones de regulación se han visto inmensamente afectados por dicha medida ya que se han visto obligados a cancelar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, impuestos municipales, mantenimientos de ascensores, mantenimiento de limpieza y personal obrero, con los aumentos exorbitantes que han tenido los referidos servicios, afrontando de esta forma unos gastos que en la mayoría de las ocasiones exceden de los cánones de alquiler recibidos por parte de los inquilinos. De allí pues que, los arrendatarios no tienen déficit de viviendas ya que actualmente ocupan los apartamentos arrendados y con un beneficio adicional, constituido por la prohibición de aumentar los cánones de arrendamiento.”

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de las recurrentes solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del Decreto N° 366 impugnado, en consecuencia, se ordene “a las autoridades encargadas de su ejecución, abstenerse de hacerlo mientras el presente juicio es tramitado, lo cual proce(den) a fundamentar en los siguientes términos.” Fundamentan tal solicitud argumentando que para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar.

Que el fumus boni iuris “que asiste a (sus) representadas para solicitar la presente medida dimana del propio Decreto N° 366 impugnado, ya que al ordenar la expropiación de un inmueble propiedad de las mismas, ello incide en su esfera de derechos subjetivos ya que sustrae de su patrimonio el inmueble con respecto al cual ordena su expropiación; de allí su interés en solicitar la suspensión de los efectos de ese Decreto.”

Que, “(e)n el presente caso se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos pues, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, ya que bastaría que fuese declarado con lugar una sola de esas denuncias para que el presente recurso sea declarado con lugar.”

Que, “(e)n lo que respecta al peligro en el retardo o periculum in mora, es preciso advertir que el Decreto N° 366 aquí impugnado, produce efectos perniciosos para (sus) representadas, razón por la cual es fundamental que ese Tribunal tutele cautelarmente a las mismas.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa, que se recurre contra el Decreto Nº 366, dictado en fecha 05 de octubre de 2006 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº Ordinaria 00163 de esa misma fecha, mediante el cual decretó: Artículo 1.- “LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y la edificación sobre ellos construida denominada ‘ROYAL CASTLE’, ubicado en la Avenida A.L. con Segunda Avenida y Avenida Los Mangos, Sector Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, cuyos linderos allí se especifican. En tal sentido este Tribunal analiza la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 06-1204 de la nomenclatura de esa Sala. En dicha sentencia se establece:

En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad -por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el No. 000266 del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San J.d.Á., acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución, ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta Sala en el artículo 334 constitucional.

Esta Sala, pues, conoce sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra ‘las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla’. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra ‘las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional’, contra ‘las Constituciones y leyes estadales’ y 0las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución’, contra ‘los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional’ y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ‘dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público’.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente caso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

En tal sentido observa el Tribunal que, en el presente caso tal y como lo señalan las recurrentes su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto N° 366, dictado en fecha 05 de octubre de 2006 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº Ordinaria 00163 de esa misma fecha, mediante el cual decretó: Artículo 1.- “LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y la edificación sobre ellos construida denominada ‘ROYAL CASTLE’, ubicado en la Avenida A.L. con Segunda Avenida y Avenida Los Mangos, Sector Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, cuyos linderos allí se especifican. Así pues, hecho el examen comparativo entre la causa decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la que conoce este Tribunal, revela que se trata en este caso de un acto de similar naturaleza, jerarquía y origen al analizado en la sentencia invocada, motivo por el cual acogiendo este Juzgado el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo en comento, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados E.N.C., actuando como apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES LUALI, S.R.L.”, en su condición de propietaria del noventa y cinco coma trece por ciento (95,13%) de los derechos pro-indivisos sobre el Edificio denominado “ROYAL CASTLE”, y el abogado R.B.U., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil “ROYAL CASTLE 2006”, en su condición de propietaria del cuatro coma ochenta y siete por ciento (4,87 %) de los derechos pro-indivisos del mencionado inmueble ROYAL CASTLE y del terreno sobre el cual se encuentra construido, contra el Decreto Nº 366 dictado en fecha 05 de octubre de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº Ordinaria 00163 de esa misma fecha, mediante el cual decretó: Artículo 1.- “LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y la edificación sobre ellos construida denominada ‘ROYAL CASTLE’, ubicado en la Avenida A.L. con Segunda Avenida y Avenida Los Mangos, Sector Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, cuyos linderos allí se especifican, en cuya consecuencia declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha once (11) de abril de 2007, siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1926/M.C.

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