Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.764

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.680

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.A.M.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900

DEMANDADOS: G.M.N.S. y J.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.707.913 y V-10.738.886 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.

Por auto del 13 de junio de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

Visto el contenido de la demanda y sus recaudos anexos presentada, por el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.680 de este domicilio; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Que la parte actora no consignó el documento original de los documentos a que hace referencia en su escrito libelar, el cual es indispensable para la admisión de la presente demanda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

…OMISSIS…

Igualmente señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

…OMISSIS…

Este Tribunal de lo anteriormente transcrito observa, que la presente demanda no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no acompaño los documentos originales o en su defecto copia certificada de los mismos, tal como lo establece el artículo antes señalado, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide…

Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Del contenido de las normas citadas, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de un cumplimiento de contrato, sería aquél documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento se pretende.

Sin embargo, es necesario hacer la distinción si se trata de instrumentos privados o instrumentos autenticados, registrados, ya que para estos últimos la norma contempla casos de excepción como por ejemplo que se “haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren”, caso en el cual “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse”.

En el caso de marras, la parte demandante alega que su legítima cónyuge celebró un contrato en fecha 21 de abril de 2006 mediante instrumento privado.

Sobre la oportunidad procesal para presentar las pruebas instrumentales, tomando en consideración si se trata de instrumentos privados o públicos y si se trata de documentos fundamentales o no, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 00-1004, dispuso:

El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

(Resaltado de esta sentencia)

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito que este juzgador hace suyo, se desprende que la oportunidad para producir un documento privado cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda es junto al libelo de demanda.

La parte demandante acompañó el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda en una copia fotostática, sin hacer ningún argumento de las razones por las cuales no fue producido en original.

En este sentido, es oportuno resaltar que las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan se producidas en juicio.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0721, a saber:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Queda de bulto, que las copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor y tratándose del instrumento fundamental de la demanda debía producirse junto al libelo en original y como quiera que el accionante no formuló ningún alegato sobre las razones por las cuales no fue producido en original, es irremediable concluir conforme al ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que la demanda es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano L.A.G.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda intentada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.764

JAMP/NRR/RS.-

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