Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006269

ASUNTO: RP11-P-2014-006269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-006269, seguido a los imputados: L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y al imputado J.C.G.M., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G., por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima ciudadano L.E.L.V.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, y en nombre y representación de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los delitos del delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano L.E.L.V. y El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 01 de Octubre de 2014, explanados en la Denuncia formulada por el ciudadano L.E.L.V., quien se presentó por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, con el fin de formular una denuncia sobre una extorsión en contra de la compañía Huawei la cual presta servicios a la empresa de estado Movilnet, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día miércoles 01 de Octubre del presente año, se encontraba en las antenas que surten la señal de Movilnet a la Zona de Paria, fue en ese momento cuando llegaron seis (06) ciudadanos a bordo de una moto y los otros cuatro (04) caminando, al llegar preguntaron quien era el jefe de la obra y le respondió que era el representante de la empresa, que en los podía servir, y uno de ellos dijo que eran del sindicato de la zona y tenia que pagar veinte mil (20.000,00 BF.) bolívares fuertes para seguir con la obra, el se sorprendió pues pensó que solo querían trabajo al escuchar su petición les dijo que eso no era con el, eso era con los jefe de la empresa, y comenzaron a murmurar que ellos querían esa plata o nadie trabajaría, y al pasar como cinco (05) minutos llego una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que ellos habían coordinado un apoyo por parte de efectivos militares, porque días anteriores habían secuestrado a unos compañeros de la empresa Digitel, al bajarse del vehículo los efectivos, los sujetos se querían ir del lugar y le dijo a los guardias, que esos tipos les estaba pidiendo plata para trabajar en la obra, que simplemente esta cumpliendo una tarea que le asignaron por parte de la empresa donde trabaja…. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: J.C.G.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Y.M. y Á.G., y residenciado en la Población de Cachipal, Sector P.S., Casa S/N, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Ratifico mi declaración dada al momento de ser presentado antes éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: L.A.G.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.576, nacido en fecha 02-02-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de T.G. y S.C., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Ratifico mi declaración dada al momento de ser presentado antes éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: J.J.A.G., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.224, nacido en fecha 13-10-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.A. y N.G., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Ratifico mi declaración dada al momento de ser presentado antes éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: D.A.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, nacido en fecha 06-12-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.U. y G.S., y residenciado en el Sector D.d.R., Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Ratifico mi declaración dada al momento de ser presentado antes éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo (Quien asiste a los imputados: L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S.), y expuso: Ésta Defensa ratifica el escrito de Proposición de Nulidad y Excepciones y el escrito de prueba, solicitando así mismo que se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque son inocentes de los hechos atribuidos; en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Así mismo, solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y se les sustituya por una medida menos gravosa, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.G. (Quien asiste al imputado J.C.G.M.), y expuso: Ésta Defensa se opone a que se admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la Ley como para admitir la acusación Fiscal, aunado al hecho que la calificación jurídica dada a los presuntos hechos se encuentra errónea, así mismo, dadas las circunstancias del caso solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora pública y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Éste Juzgador se pronuncia en cuanto a la Oposición Formal de Excepciones y Nulidad de las Actuaciones, realizada por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, a favor de sus representados, en los siguientes términos: Señala dicha Defensora, que la Acción promovida por la Representación Fiscal, en contra de sus defendidos ha sido de manera Ilegal, por cuanto considera que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción penal en contra de los mismos, ya que la misma solicito al Ministerio Público, en concreto a la Fiscalia Primera, que se practicaran algunas diligencias y se tomaran declaraciones a algunas personas en condición de testigos, y dicha representación fiscal, no acordó en momento alguno la solicitud de la defensa, ni le manifestó las razones de hecho y derecho por las cuales no se realizaron las diligencias solicitadas. En virtud, de lo antes señalado, quien decide, considera que si bien es cierto que las partes, en este caso los imputados y su Defensora, podrán solicitar al Ministerio Público que practique las diligencias que ellos consideren que les favorece y los exculpe de la responsabilidad en los hechos por los cuales fueron imputados, no menos cierto que la Representación del Ministerio Público, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, entendiéndose en este momento que la Fiscalia Primera del Ministerio Público no considero dichas diligencias como pertinentes y útiles, y con lo por ella investigado tuvo suficientes elementos de convicción para Acusar a dichos ciudadanos de los delitos en principio imputados a los mismos; y por lo cual no queda ninguna duda, no entendiéndose, la consideración realizada por la Defensora Pública. La Representación Fiscal realizo de manera expedita y conforme a derecho todos los requisitos de procedibilidad antes de intentar la acción penal a través de la Acusación Formal de los ciudadanos: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano L.E.L.V. y El Estado Venezolano, ya que se inicio la correspondiente Investigación Penal por parte de los Funcionarios Policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Público, logrando la Identificación Plena de los presuntos autores o participes en los delitos de: Extorsión y Agavillamiento, en perjuicio de la Victima ciudadano L.E.L.V. y El Estado Venezolano, la Detención de los presuntos autores o participes en el hecho imputado, todo en apego a las normas legales, garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales a dichos ciudadanos hoy acusados; y mas aun revisada la Acusación Fiscal en el presente asunto, la misma, cuenta con todos los requisitos esenciales que se establecen en la n.A.P., en lo que corresponde a este aspecto, volviendo a señalarse que en verdad no se entiende y comprende de ninguna manera la Oposición Formal de Excepciones realizadas por la Defensora Pública, ya que efectivamente lo señalado por esta no se corresponde con la realidad y lo expresado en dicha investigación panal y acusación fiscal. Así mismo, la Acusación Fiscal cuenta con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a sus defendidos, ya que se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales fueron dadas por todas las testimoniales rendidas con respecto al presente caso, como la investigación llevada a cabo por los investigadores expertos y científicos penales; de igual manera, revisada de manera exhaustiva la Acusación Fiscal que nos ocupa, y todos los elementos de convicción y los respectivos medios de pruebas debidamente señalados y promovidos por parte del Ministerio Público, encontramos que existen fundados elementos de convicción y que son suficientes para no tener ninguna duda, para estimar que los ciudadanos: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, en perjuicio de la Victima ciudadano L.E.L.V. y El Estado Venezolano, de esta manera, y en todo el escrito acusatorio se expresan los preceptos jurídicos aplicables en que se fundamento dicha acción penal; por lo que para quien decide no queda ninguna duda en todo lo antes señalado y en consecuencia: Se Declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que en ningún momento se han violado los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción penal en contra de los hoy Acusados, así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación presentadas en la presente causa penal, en virtud que en ningún momento se han visto violados los derechos y garantías constitucionales y procedimentales a los ciudadanos que hoy están siendo acusados. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano L.E.L.V. y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las Defensas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública y del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les pregunta a éstos de manera separada si es su voluntad acogerse al mismo, y los Acusados: J.C.G.M., L.A.G.C., J.J.A.G. y D.A.U.S., quienes manifestaron cada uno por separado: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: J.C.G.M., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Y.M. y Á.G., y residenciado en la Población de Cachipal, Sector P.S., Casa S/N, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, L.A.G.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.576, nacido en fecha 02-02-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de T.G. y S.C., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, J.J.A.G., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.224, nacido en fecha 13-10-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.A. y N.G., y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y D.A.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, nacido en fecha 06-12-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.U. y G.S., y residenciado en el Sector D.d.R., Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano L.E.L.V. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, las Solicitudes de Excepciones y Nulidad Absoluta de las actas, planteadas por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, y se Niega la solicitudes realizadas por la Defensora Pública y el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR