Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005528

ASUNTO: RP11-P-2015-005528

SENTENCIA DEFINITIVA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Febrero de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. P.R.B., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.A.M.M., J.L.H.O. y J.V.G.F., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados previo traslado, la victima M.A.F.L.. Acto seguido se hace pasar a la sala a defensa publica N° 04 Abg. J.A., quien en este acto acepta la designación de la defensa que me hiciera por los imputados de autos. Acto seguido se le impuso de las actuaciones para su revisión. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Ministerio Público solicita se le ceda la palabra a la victima M.Á.F.L. y expone: ese día yo les hice una carrerita a los chamos que están en la sala desde una licorería de Charallave y cuando iba por la parada de Casanay me baje a orinar y en eso ellos se llevaron el carro y me dejaron ahí. Cuando fui a poner la denuncia estaba nervioso por lo que había pasado y no recuerdo bien lo que declare. Las cosas sucedieron como las estoy diciendo hoy. Esos muchachos no me agredieron ni nada. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por la victima el día de hoy en las ala de audiencia, solicito al tribunal se le ceda la palabra a los acusados. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como L.A.M.M., natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Hijo de L.A.M. y M.I.M., residenciado en Casanay, Calle Paraiso, casa S/n, cerca de la pollera, Municipio A.E.B.E.S. y expone: ese día íbamos borrachos y cuando estábamos por la parada de Carúpano el señor del taxi se bajo y en medio de la borrachera me pase para el puesto de adelante y nos llevamos el carro. Cuando íbamos por la parada de san roque nos agarraron. El arma la tenia yo porque me la prestaron. Nosotros no teníamos la intención de ocasionar el daño que ocasionamos. Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de ellos como: J.L.H.O., natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henríquez y Petra González, residenciado en Casanay, Calle S.M., casa S/n, cerca de la concha acústica, Municipio A.E.B.E.S., y expone: ese día estábamos bebiendo los tres por Charallave y agarramos un taxi para irnos para Casanay. Cuando íbamos en la vía el señor del taxi se paro y se bajo del carro para orinar y en eso Luís se paso para adelante y nos llevamos el carro. Después más adelante nos agarraron yo no sabia que Luís tenia un arma. Es todo. Seguidamente se identifica al tercero de ellos como: J.V.G.F., natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha 15-07-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de E.G. y D.F., residenciado en: Casanay, calle La florida , casa S/N, cerca de la cancha la florida, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “ese día estábamos bebiendo los tres por Charallave y agarramos un taxi para irnos para Casanay. Cuando íbamos en la vía el señor del taxi se paro y se bajo del carro y en eso Luís se paso para adelante y nos llevamos el carro. Y cuando íbamos por san roque nos agarraron. Yo no sabía que Luís tenia una pistola encima. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: oído lo manifestado por la victima, así como mis representados y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa Pública en nombre y presentación de los ciudadanos L.A.M.M., J.L.H.O. y J.V.G.F. muy respetuosamente a este tribunal y al represéntate del ministerio publico, solicito se realice una adecuación en la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio cursante en la causa penal, donde acusa a mis representados por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ello en atención de que la victima manifiesta que no hubo amenaza o violencia en su contra al momento de los hechos. Ahora bien en cuanto a la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, solicito se aplique la individualización del delito por cuanto mi representado L.M. manifestó en esta sala ser la persona que poseía al arma de fuego y no existe ningún otro elemento de convicción en las actas procesales que señale a mis dos representados J.L.H.O. Y J.V.G.F., como poseedores de arma de fuego alguna para el momento de los hechos. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación del ministerio público oído lo manifestó por las partes en la sala y oído lo manifestado y solicitado por la defensa pública solicito al tribunal adecue lo que corresponde en el caso que nos ocupa, en tal sentido esta Representación Fiscal acusa a los ciudadanos L.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO; y a los imputados J.L.H.O. y J.V.G.F., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico la solicitud de sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como L.A.M.M., natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Hijo de L.A.M. y M.I.M., residenciado en Casanay, Calle Paraíso, casa S/n, cerca de la pollera, Municipio A.E.B.E.S. y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de ellos como: J.L.H.O., natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henríquez y Petra González, residenciado en Casanay, Calle S.M., casa S/n, cerca de la concha acústica, Municipio A.E.B.E.S., y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica al tercero de ellos como: J.V.G.F., natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha 15-07-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de E.G. y D.F., residenciado en: Casanay, calle La florida , casa S/N, cerca de la cancha la florida, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal; de igual forma solicito se le ceda la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten al tribunal una posible admisión de hechos. Finalmente solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifiesto por las partes y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos L.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO; y a los imputados J.L.H.O. y J.V.G.F., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el sobreseimiento con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los Acusados L.A.M.M., J.L.H.O. y J.V.G.F., identificados en autos, quienes exponen a viva voz y por separado: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publio, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para ellos la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impongan la pena correspondiente y se le revise la medida tomando en cuenta la pena a imponer, el hecho de que mis representados son primarios en la comisión de un hecho punible, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la victima, quien expone: no me opongo a que el tribunal le revise la medida a los imputados, ya han pagado suficiente en la policial. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Ministerio Publio, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a lo que a bien tenga a decidir el tribunal. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la presente decisión se tomara en cada uno de los delitos el termino mínimo establecido en el articulo 74 numeral 4 del código penal, tomando en consideración que son primarios en la comisión de un hecho punible, la magnitud del daño causado, el cual recae sobre el objeto y no sobre las personas, en consecuencia se procede a realizar el calculo de la pena aplicable en los siguientes términos: con respecto al ciudadano L.A.M.M., se hace necesario realizar el computo por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma el termino inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, le corresponde aplicar la media de la mínima aplicable, es decir por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el mínimo seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por el articulo 88 del Código Penal, le corresponde UN (01) AÑO DE PRISION, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando el mínimo seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por el articulo 88 del Código Penal, le corresponde DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, sobre los cuales se acuerde aplicar el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio (1/3) y una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio; que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS , por lo que la pena definitiva a imponer una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto a los acusados J.L.H.O. y J.V.G.F., se hace necesario realizar el computo por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma el termino inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION DE ACUERDO a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal le corresponde aplicar la media de la mínima aplicable, es decir por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el mínimo seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por el articulo 88 del Código Penal, le corresponde UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en principio en una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sobre los cuales se acuerde aplicar el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio que es equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Como quiera que la pena a impuesta en este acto a los acusados L.A.M.M., J.L.H.O. y J.V.G.F., no supera los 05 años, y oída la no oposición por parte de la victima y del Ministerio Público para que proceda en este acto la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y visto que los mismos pueden optar en fase de ejecución al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y aunado que se logro la finalidad del proceso, en el caso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal considera que la revisión de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se procede a revisar la medida privativa de libertad y se les impone Régimen de Presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre, hasta que el Tribunal de ejecución lo estime para el momento de la ejecución de la sentencia, todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado L.A.M.M., natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Hijo de L.A.M. y M.I.M., residenciado en Casanay, Calle Paraíso, casa S/n, cerca de la pollera, Municipio A.E.B.E.S. a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS; OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO; Y SE CONDENA a los imputados J.L.H.O., natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henríquez y Petra González, residenciado en Casanay, Calle S.M., casa S/n, cerca de la concha acústica, Municipio A.E.B.E.S., y J.V.G.F., natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha 15-07-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de E.G. y D.F., residenciado en: Casanay, calle La florida , casa S/N, cerca de la cancha la florida, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir un pena de TRES (03) AÑOS YCUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.A.F.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se les impone régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución estime lo conducente para el momento de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio al comandante de Policía de esta ciudad adjunto boleta de L.R. en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

ABG. A.R.H..

La Secretaria Judicial

ABG. D.M..

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