Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003477

ASUNTO: RP11-P-2015-003477

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003477, seguido al Imputado L.A.Á.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G. (Occiso). Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los Defensores Privados, Abg. E.G. y Abg. A.G.. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado L.A.Á.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G. (Occiso). Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2015, cuando siendo la 01:10 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la Población de Guarauno, Hacienda Valdivieso, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de confirmar la información suministrada por parte de la centralista de guardia y efectuar las diligencias de investigación. Una vez en la localidad y luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevista con el padre del occiso quien manifestó que su hijo había sido visto por última vez con dos compañeros y que presumía que una de las personas que pudiera estar involucrada es un capataz de la hacienda ya que era la persona encargada del cuido de la misma. De igual forma hizo del conocimiento de los funcionarios que el cadáver de su hijo se encontraba aproximadamente a cinco kilómetros de la calle cayena de dicha localidad, por lo que los condujo hasta el lugar exacto con un período de 35 minutos aproximadamente para llegar a pie donde lograron ubicar el examine, observando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, donde se colectó un segmento de gasa, impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, al igual que dos sacos con las inscripciones harina de trigo polar, contentivo en su cuarta parte de maracas de cacao y otro contentivo en sus tres cuartas partes de lo mismo. Donde el ciudadano identificado como José manifestó que el hecho había ocurrido en la hacienda del ciudadano P.P. el día 13-07-2015, siendo las 03:00 horas de la tarde y en momento donde se encontraba recogiendo las maracas, con su primo de nombre Andrés y quien es victima en la presente causa y un amigo de nombre R.O., donde la victima manifestó que tomaría el cacao del centro mientras ellos tomaban el que se encontraba en la orilla de un río y es cuando su primo les manifestó que corrieran por lo que lo hicieron y al mirar atrás observó que un sobrino del propietario de la hacienda del ciudadano P.P. a quien se le conoce como Tolete portaba un arma de fuego, tipo escopeta, el cual accionó en contra de la humanidad de la victima logrando herirlo en el brazo y en la región intercostal izquierda y todos corrían hasta salir de la hacienda…. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, solicito se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto considera que no han variado los elementos que motivaron su decreto, así mismo, revisada el informe presentado por el Médico Forense anexo a las actuaciones procesales, es oportuno indicar que el mismo no evidencia enfermedad terminal que ponga en riesgo su vida como para establecer una medida de coerción personal distinta a la ya impuesta, por lo que solicito la admisión de la presente acusación en todas y cada una de sus partes. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: L.A.Á.M., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.501, nacido en fecha 21-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.Á. y M.M., y residenciado en la Calle Principal de Guara I, Casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. E.G., quien expuso: Ratifico en toas y cada una de sus partes el escrito de excepción de contestación de la acusación fiscal, así mismo, me opongo a las pruebas que están señaladas en los folios 13 y su vuelto, 14 de la segunda pieza del presente expediente, el cual pido el sobreseimiento y la desestimación de la acusación fiscal. En cuanto a las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como han sido a.l.a.s. evidencia que carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 específicamente en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, es decir, no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, es decir, como fundamento de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan y así mismo el ofrecimiento de pruebas, igualmente es importante señalar que las circunstancias han variado en el sentido que la prueba ATD salio como resultado negativo, esto significa que mi representado no es responsable de los hechos y tipo penal imputado por la Representación Fiscal, igualmente quedo demostrado con las declaraciones de los testigos que mi representado nunca hizo acto de presencia ni en los demás días posterior ni el señalado por la Representación Fiscal en el momento en que ocurrieron los hechos, eso quedo demostrado en la investigación previa a este acto, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal y como efecto surtan los establecidos en el artículo 300 ordinal 4°, es decir, el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia se sirva la desestimación de la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra de nuestro representado, en este orden de ideas, solicito que se le decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado esta presentando problemas de salud que le pueda constar la vida y agravar cada día su situación de salud ya que sufre de los órganos esencial humano como lo es los riñones que es el filtra todas las sustancias que mantienen la sangre y el buen funcionamiento de los demás órganos, así mismo, sufre de hipertensión bacterial severa y perjudicial; todo como se encuentra descrito en los informes y evaluaciones médicas, ratificadas también por el Médico Forense Dr. R.R., quien indica en su informe que se encuentra consignado en el expediente folio 91, el cual hace su recomendación para evitar un desenlace y muerte de mi representado que debe estar y cumplir su tratamiento, dieta estricta y adecuado ambiente de higiene libre de estrés para poder mantener su salud y mejoría del mismo, ya que es una garantía constitucional de los órganos de justicia velar por la misma y hacerla cumplir. Es por lo que solicito se acuerde la medida solicitada a favor de mi representado quien por motivos de salud cumplirá las condiciones que este d.T. le imponga. Así mismo, ratifico los escritos presentados en fecha 16-09-2015, mediante los cuales se solicita a éste Tribunal la entrega de los vehículos que aparecen involucrados en la presente causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por las razones señaladas en nuestros escritos. Solicito copias de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literal I, por considerar que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de éste en el hecho imputado, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 2°, , y , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se les imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a su defendido por el hecho por el cual es acusado, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se les han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal al imputado, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la N.P.A., y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Privada a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso al acusado de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que el mismo es presunto autor o participe en el delito imputado y calificado por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de un hecho punible y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo la Defensora Privada, para justificar la acción de su defendido. Así mismo, la Defensora Privada señala que las circunstancias han variado en el sentido que la Prueba ATD salio como Resultado Negativo, y esto significa que su representado no es responsable del hecho y tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que sería objeto de ser debatido durante el hipotético Juicio Oral y Público a aperturar, ya que la señalada prueba se puede considerar como una prueba de orientación mas no de certeza en un cien por ciento, con lo cual no se desvirtúa totalmente la participación del hoy acusado en la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa; así mismo, las declaraciones de los testigos que manifestaron que su representado nunca hizo acto de presencia ni en los demás días posterior ni el señalado por la Representación Fiscal en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual igualmente serán objetos a ser debatido durante el hipotético Juicio Oral y Público a aperturar, en virtud de lo cual se Declara Sin Lugar las pretensiones de la Defensa Privada sobre estos puntos. Ahora bien, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.Á.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G. (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio como las ofrecidas posteriormente a éste, y las Defensas Privadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose con esto Sin Lugar, la Solicitud del Defensor Privado de que dichas pruebas no fuesen admitidas, ya que dicha solicitud no esta jurídicamente fundamentada. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Teniendo para este momento sin ninguna duda un c.P.d.C. en contra del Acusado de autos. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representados en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Sin embargo, vistos los Informes que cursan en la presente causa como lo son: Primero: El suscrito por el Doctor J.F. (Nefrólogo), de fecha 02-10-2015, a nombre del Acusado L.A.Á., quien deja constancia que dicho paciente presenta ciertas deficiencia sobre su salud, y luego de su diagnostico médico, recomienda tratamientos estricto para poder recuperarse y salvaguarda su salud y la vida. Segundo: El suscrito por el Doctor A.P.G. (Médico Cardiólogo), fecha 09-10-2015, a nombre del Acusado L.A.Á., quien deja constancia que dicho paciente presenta ciertas deficiencia sobre su salud, y luego de su diagnostico médico, recomienda tratamientos estricto para poder recuperarse y salvaguarda su salud y la vida. Tercero: El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1220, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Doctor R.R., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy Acusado L.A.Á.M., en fecha 14-10-2015, quien deja constancia que dicho Paciente refiere dolor en región lumbar y dificultad para la micción y edema de miembros inferiores. Evaluación del Doctor J.F. (Nefrólogo), con los diagnostico de: Neuropatía Grado III. Hipertensión Arterial Severa. Hiper-Uricemia y sobre peso por lo que se Recomendó Dieta Adecuada para Nefropata, Tratamiento Anti-Hipertensivo, y Libre de Estrés. Evaluación de Cardiólogo por el Doctor A.P., con la Impresión Diagnostica: Hipertensión Arterial Sistémica Crónica. Cólico Renal Izquierdo. Dislipidemia Mixta. Obesidad Mórbida. Por lo que se Recomendó Tratamiento Anti-Hipertensivo, Tratamiento para la Dislipidemia, Dieta adecuada y No ser Sometido a Estrés. Por lo que se Recomienda Cumplimiento Estricto del Tratamiento Médico, Dieta Adecuada, Evaluaciones sucesivas por Especialista y Sitio Adecuado de Reclusión Libre de Estrés y con Condiciones de Higiene Adecuada. Tomando en consideración la situación actual del sitio de reclusión del hoy acusado, que para nadie es un secreto, el hacinamiento que allí se presenta, y las condiciones de higiene y salubridad. Con todos los informes anteriormente descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, en aras de Garantizar el Derecho Constitucional a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que con el Aval del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1220, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Doctor R.R., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, plasmados en la presente decisión, que al Ciudadano L.A.Á.M., le fue Certificado el Estado Delicado de Salud en que se encuentra el mismo, es por lo que éste Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la justicia, y sobre todo el derecho a la salud, y por considerar que todo Ciudadano se deben garantizar sus derechos constitucionales y procesales, considera procedente a pesar como ya se dijo anteriormente que se Mantienen la Medida Privativa de L.A.: El Cambio de Sitio de Reclusión Preventivo del Ciudadano L.A.Á.M., y se Acuerda: Mantenerlo Privado Preventivamente de Libertad con Recorridos Policiales Permanentes, durante la Mañana, Tarde y Noche (Diariamente), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar del cumplimiento de lo aquí acordado; quien por información suministrada en el día de hoy por la Defensa de dicho Acusado el mismo deberá ser trasladado a la siguiente dirección donde permanecerá dicho ciudadano: Calle Principal de Macarapana, Casa El Pairo, Parroquia Macarapana, Casa propiedad de la Ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 4.298.204, teléfono 0294-3312258, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien será responsable del cuidado y cumplimiento de lo aquí acordado, ello en virtud de la Conclusión emitida por el Reconocimiento Médico Legal antes mencionado. Así mismo, quien decide se pronuncia en cuanto a las solicitudes de entrega de los vehículos realizado por la Defensa, y habiendo recibido información por parte de la Representación Fiscal relacionada con los mismos, se hace necesario revisar las actuaciones antes mencionadas y una vez hecho esto el Tribunal se pronunciara sobre dichas solicitudes por auto separado y notificara oportunamente a las partes de la decisión tomada al respecto. Finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al Acusado L.A.Á.M., si es su voluntad acogerse al mismo, quien manifestó: No voy admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano L.A.Á.M., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.501, nacido en fecha 21-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.Á. y M.M., y residenciado en la Calle Principal de Guara I, Casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.G. (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Privada a favor de su defendido, Sin Lugar, y se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Así mismo, vistos los Informes que cursan en la presente causa como lo son: El suscrito por el Doctor J.F. (Nefrólogo), de fecha 02-10-2015, el suscrito por el Doctor A.P.G. (Médico Cardiólogo), fecha 09-10-2015, y el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1220, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Doctor R.R., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy Acusado L.A.Á.M., en fecha 14-10-2015. Tomando en consideración la situación actual del sitio de reclusión del hoy acusado, que para nadie es un secreto, el hacinamiento que allí se presenta, y las condiciones de higiene y salubridad. Con todos los informes anteriormente descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, en aras de Garantizar el Derecho Constitucional a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que con el Aval del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1220, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Doctor R.R., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, plasmados en la presente decisión, que al Ciudadano L.A.Á.M., le fue Certificado el Estado Delicado de Salud en que se encuentra el mismo, es por lo que éste Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la justicia, y sobre todo el derecho a la salud, y por considerar que todo Ciudadano se deben garantizar sus derechos constitucionales y procesales, considera procedente a pesar como ya se dijo anteriormente que se Mantienen la Medida Privativa de L.A.: El Cambio de Sitio de Reclusión Preventivo del Ciudadano L.A.Á.M., y se Acuerda: Mantenerlo Privado Preventivamente de Libertad con Recorridos Policiales Permanentes, durante la Mañana, Tarde y Noche (Diariamente), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar del cumplimiento de lo aquí acordado; en consecuencia, el mismo deberá ser trasladado donde permanecerá dicho ciudadano en la siguiente dirección: Calle Principal de Macarapana, Casa El Pairo, Parroquia Macarapana, Casa propiedad de la Ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 4.298.204, teléfono 0294-3312258, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien será responsable del cuidado y cumplimiento de lo aquí acordado, ello en virtud de la Conclusión emitida por el Reconocimiento Médico Legal antes mencionado. Así mismo, quien decide se pronuncia en cuanto a las solicitudes de entrega de los vehículos realizado por la Defensa, quien decide se pronunciara por auto separado y notificara oportunamente a las partes de la decisión tomada al respecto. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre informándole lo que aquí se ha acordado en cuanto al sitio de reclusión del hoy acusado así como la obligación de realizar los Recorridos Diarios (Mañana, Tarde y Noche) y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal del cumplimiento de lo antes señalado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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