Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005463

ASUNTO: RP11-P-2015-005463

ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUISION

Vistos los escritos presentados por la Abg. C.S.E., en su carácter de defensora Privada de los imputados L.A.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 18-06-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.941.120, de Oficio: marino, hijo de A.V. y Ismala López, domiciliado en el sector 4 de febrero, calle A.J.d. sucre, casa sin numero, vía a la termoeléctrica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, P.M.G.U., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 47 años de edad, nacido el 12-11-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 8.898.315, de Oficio: comerciante, hijo de P.G. y M.U., domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, cuarta carrera sur, Nº 65, G.C.O.M., venezolano, natural de Caracas, de 65 años de edad, nacido el 13-04-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 3.251.663, de Oficio: capitán, buzo y mecánico de lanchas, hijo de C.M. y G.O., domiciliado en la calle colon, Nº 8, detrás del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y WVRAW G.C.C., venezolano, natural de S.M.d.C., estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 14-11-1953, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Número V.- 4.189.803, de Oficio: patrón de embarcación, hijo de C.C. y C.C., domiciliado en la Urbanización la calle Virgen del valle, casa nº 25, barrio F.P., Barcelona estado Anzoátegui, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron presentados por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/12/2015, 19/12/2015 y 25/12/2015, mediante la cual solicita a este Tribunal la sustitución de la medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos L.A.L., P.M.G.U., G.C.O.M. Y WVRAW G.C.C., por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensora Privada que su Representado: L.A.L., el día 19 de este mes se descompenso completamente, presentando inflamación en los miembros inferiores y parte del abdomen, motivado a cáncer invasivo de próstata en grado III que padece, lo cual requirió su traslado hasta la policlínica Carúpano, donde fue tratado por el medico urólogo de guardia y su medico tratante, se encuentran actualmente recluidos en la comandancia de esta ciudad, y los se han agravado dentro de las instalaciones de dicha comandancia, así mismo refiere la Defensora que el Ciudadano: P.M.G.U., se encuentra muy delicado, con obstrucción para la emisión de orina debido a enfermedad prostática que padece, y la poca orina que logra expulsar de la misma se observa sangrado, por lo que también fue trasladado el día 23 de este mes al centro de diagnostico Integral de Macarapana, por lo que solicita la revisión de medida de privación judicial penal preventiva de libertad; es por que este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto procede a analizar la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre del 2015, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados L.A.L., P.M.G.U., G.C.O.M., y WVRAW G.C.C., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que en fecha 02-11-2015, previa a la solicitud de fecha 30-10-2015, interpuesto por la defensa Privada, este Tribunal acordó el traslado de los Ciudadanos P.M.G., G.C.O. y Wvraw G.C., hasta el consultorio de medico internista F.M., ubicado en la Clínica S.R., día Martes 03/11/2015, a las 8:00 AM. Dicha Clínica, la cual se encuentra ubicada al final de la calle calvario de esta ciudad, consignando posteriormente en fecha 04/11/2015, Informes médicos realizado por el Especialista en Medicina interna, Dr. F.M., en la cual manifiesta que el Ciudadano P.M.G., IDX: Hemorroides Externas, Fisura Anal e Hiperplasia Prostatica, igualmente se indeica la receta medica y sus indicaciones; con relación al Ciudadano Wvraw G.C., el mismo presenta IDX: Amigdalofaringitis Aguda, y trastorno depresivo ansioso, igualmente se indica la receta medica y sus indicaciones, así mismo sugiere valoración por Psiquiatría; y con relación al Ciudadano G.C.O., el mismo presenta IDX: Hipertensión Arterial Sistemica Cronica No Controlada, y trastorno Adaptativo de la Personalidad, igualmente se indica la receta medica y sus indicaciones y sugiere valoración por Psiquiatría; Igualmente observa este Tribunal, que en fecha 04-11-2015, previa a la solicitud de esa misma fecha, interpuesto por la defensa Privada, este Tribunal acordó el traslado del Ciudadano P.M.G., hasta las instalaciones de la Clínica San Pablo de esta ciudad, a los fines de asistir a Consulta de Urología con el Dr. V.M. el día Jueves 05/11/2015, a las 8:00 de la mañana y el traslado Los Ciudadanos: G.C.O. y Wvraw G.C., hasta el consultorio de Psiquiatría del Medico Psiquiatra Dr, C.B. ubicado en la Clínica S.R., para el día Jueves 05/11/2015, a las 2:00 de la tarde, salvaguardando este Tribunal el derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano, establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en fecha 23/12/2015, se recibe por ante este Tribunal Reconocimientos Médicos legales, suscritos por el ciudadano Dr. R.R., medico Forense, lo siguiente: Se deja c.d.R.L. practicado al Ciudadano: L.A.L., de Fecha del Reconocimiento: 22/12/2015, Presento: informe medico del Dr. V.M., Urólogo con el diagnostico de ADENOCARCINOMA DE PROSTATA INVASOR, con tratamiento con terapia Anti-androgenica indefinida como tratamiento anticanceroso, por lo cual hizo subgerencia y se recomienda cumplimiento estricto de tratamiento, evaluación sucesivas por urólogo y sitio adecuado de reclusión que garantice su higiene libre de hacinamiento; Se anexa informe medico. Igualmente se deja c.d.R.L. practicado al Ciudadano: P.M.G.U., de Fecha del Reconocimiento: 22/12/2015, Presento: informe medico del Dr. F.M., medico internista con el diagnostico de Hemorroides Externas, Fisura Anal Hiperplasia Prostática indicando tratamiento medico, por lo cual hizo subgerencia y se recomienda evaluación por cirujano y Urologo Cumpliendo tratamiento medico indicado y sitio adecuado de reclusión que garantice su higiene libre de hacinamiento; Se anexa informe medico. Igualmente se deja c.d.R.L. practicado al Ciudadano: WVRAW G.C., de Fecha del Reconocimiento: 22/12/2015, Presento: Amigdalafaringitis Aguda y Trastorno depresivo ansioso, indicando tratamiento medico, y se recomienda evaluación por Psiquiatría y sitio adecuado de reclusión que garantice su higiene libre de hacinamiento; Se anexa informe medico. Así mismo se deja c.d.R.L. practicado al Ciudadano: G.C.O., de Fecha del Reconocimiento: 22/12/2015, Presento: informe medico del Dr. F.M., medico internista con el diagnostico de hipertensión arterial sistémica crónica no controlada, y trastorno adaptativo de la personalidad, indicando tratamiento medico, se recomienda cumplimiento de tratamiento medico, evaluado por Psiquiatría, evaluación sucesiva por internista y sitio de reclusión adecuado; Se anexa informe medico.

CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión y en vista a estas condiciones señaladas por el Medico Forense; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 1; 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; tomando en cuenta el señalamiento del Medico Forense donde recomienda para los Ciudadanos L.A.L., quien Presenta: ADENOCARCINOMA DE PROSTATA INVASOR, con tratamiento con terapia Anti-androgenica indefinida como tratamiento anticanceroso, por lo cual hizo sugerencia y se recomienda cumplimiento estricto de tratamiento, evaluación sucesivas por urólogo y sitio adecuado de reclusión que garantice su higiene libre de hacinamiento; y al Ciudadano: P.M.G.U., con el diagnostico de Hemorroides Externas, Fisura Anal, HIPERPLASIA PROSTÁTICA, indicando tratamiento medico, por lo cual hizo sugerencia y se recomienda evaluación por cirujano y Urólogo Cumpliendo tratamiento medico indicado y sitio adecuado de reclusión que garantice su higiene libre de hacinamiento; y tomando en cuenta que la referida patología no puede ser controlada o tratada en el las instalaciones penitenciarias de esta ciudad; en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); se acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: L.A.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 18-06-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.941.120, de Oficio: marino, hijo de A.V. y Ismala López, domiciliado en el sector 4 de febrero, calle A.J.d. sucre, casa sin numero, vía a la termoeléctrica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, P.M.G.U., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 47 años de edad, nacido el 12-11-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 8.898.315, de Oficio: comerciante, hijo de P.G. y M.U., domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, cuarta carrera sur, Nº 65, y en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; con recorridos policiales diarios durante su detención preventiva; pudiendo ser trasladados a los centro de salud de ser necesario; debiendo notificar a este despacho de los mismos; todo de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 1 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con relación a los Ciudadanos G.C.O.M., venezolano, natural de Caracas, de 65 años de edad, nacido el 13-04-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 3.251.663, de Oficio: capitán, buzo y mecánico de lanchas, hijo de C.M. y G.O., domiciliado en la calle colon, Nº 8, detrás del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y WVRAW G.C.C., venezolano, natural de S.M.d.C., estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 14-11-1953, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Número V.- 4.189.803, de Oficio: patrón de embarcación, hijo de C.C. y C.C., domiciliado en la Urbanización la calle Virgen del valle, casa nº 25, barrio F.P., Barcelona estado Anzoátegui, visto que sus evaluaciones medico legales sugieren la evaluación por un medico Psiquiatra, así mismo se evidencia del escrito presentado en fecha 18/12/2015, por la defensa privada que los mismos se encuentran presentando problemas psíquicos que afectan su salud, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud planteada por la referida defensora Privada Acuerda trasladar con las medidas de seguridad que el caso amerita y con carácter de urgencia a los ciudadanos G.C.O.M. y WVRAW G.C.C., hasta el experto psiquiatra Forense, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Cumana- Estado Sucre, a los fines de que los mismos sea evaluados, debiendo remitir a la mayor brevedad posible los informes realizados a dichos ciudadanos; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los Ciudadanos L.A.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 18-06-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.941.120, de Oficio: marino, hijo de A.V. y Ismala López, domiciliado en el sector 4 de febrero, calle A.J.d. sucre, casa sin numero, vía a la termoeléctrica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, P.M.G.U., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 47 años de edad, nacido el 12-11-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 8.898.315, de Oficio: comerciante, hijo de P.G. y M.U., domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, cuarta carrera sur, Nº 65, y en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD; consistente en la detención domiciliaria; en el lugar de su residencia; con rondas policiales diarias, por el Instituto Autónomo de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; los cuales informaran a este despacho cada quince (15) días de sus actuaciones; pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesario; todo de conformidad a los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en relación con los artículos 242 en sus numerales 1 y 9; en concordancia con el articulo 250; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; del estado Sucre. ahora bien con relación a los Ciudadanos G.C.O.M., venezolano, natural de Caracas, de 65 años de edad, nacido el 13-04-1950, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 3.251.663, de Oficio: capitán, buzo y mecánico de lanchas, hijo de C.M. y G.O., domiciliado en la calle colon, Nº 8, detrás del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y WVRAW G.C.C., venezolano, natural de S.M.d.C., estado Sucre, de 61 años de edad, nacido el 14-11-1953, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Número V.- 4.189.803, de Oficio: patrón de embarcación, hijo de C.C. y C.C., domiciliado en la Urbanización la calle Virgen del valle, casa nº 25, barrio F.P., Barcelona estado Anzoátegui, visto que sus evaluaciones medico legales sugieren la evaluación por un medico Psiquiatra, así mismo se evidencia del escrito presentado en fecha 18/12/2015, por la defensa privada que los mismos se encuentran presentando problemas psíquicos que afectan su salud, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud planteada por la referida defensora Privada Acuerda trasladar con las medidas de seguridad que el caso amerita y con carácter de urgencia a los ciudadanos G.C.O.M. y WVRAW G.C.C., hasta el experto psiquiatra Forense, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Cumana- Estado Sucre, a los fines de que los mismos sea evaluados, debiendo remitir a la mayor brevedad posible los informes realizados a dichos ciudadanos. Líbrese Oficio a la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, informándole lo aquí decidido. Líbrese Oficio a experto psiquiatra Forense, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Cumana- Estado Sucre, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.V.D.B.

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