Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE N°: 14.546

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.752.194

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: J.M.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.381

En fecha 29 de junio de 2015, la abogada J.M.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.G.H., presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2006 por el Tribunal de Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, que decretó disuelto su matrimonio con la ciudadana OLDANIA M.M.T..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de julio de 2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que contrajo matrimonio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana OLDANIA M.M.T..

Que dicha unión matrimonial fue disuelta por el Tribunal de Circuito Judicial Décimo Séptimo en y para el condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante sentencia de fecha 15 de junio del 2006.

Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como también los del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se le conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por J.M. quien suscribe constancia de fecha 22 de febrero de 2015, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de interprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada J.M.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.G.H.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.546

JAMP/NRR/AR.-

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