Decisión nº 0955-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 01 de Julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 6254-16

PARTES:

DEMANDANTE: L.L.C.R., C.I. N° V-23.946.444.-

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Yusbel H.C., IPSA N° 201.848.-

DEMANDADA: L.F.O.R., C.I. Nº V-23.946.659.-

Domicilio Procesal: Sector S.E., Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. J.E.R.G., IPSA N° 164.699

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.F.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.946.659, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Mayo de 2016, mediante la cual declaró Con lugar la acción de Régimen de Convivencia Familiar, que sigue en su contra el Ciudadano L.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.946.444, representado por la Abogada Yusbel H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.634.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

NARRATIVA

De la Demanda:

Riela al folio 1 al 7, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 19 de Febrero de 2016, por la Abogada Yusbel H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.634.-

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca al Tribunal al Quinto (5°) día de despacho siguientes a su citación a los fines de la realización del Acto conciliatorio entre las partes. (F-28).-

Riela al folio 39 y 40, diligencias, mediante las cuales consta la citación de la demandada.-

De la contestación:

En la oportunidad fijada para la Celebración del acto conciliatoria o dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada.- (F- 44).

De las Pruebas:

Riela al folio 46 y 48, escritos de pruebas e impugnación presentado por la parte demandada.-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, el juzgado a quo, admite el escrito presentado por la parte demandada, fija para el acto oral la evacuación de pruebas, acuerda la prueba de posiciones juradas y niega el escrito de impugnación. (F-49).-

Riela a los folios 53 al 55, declaraciones de posiciones juradas absueltas por las partes.-

En la oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte demandadas no comparecieron los testigos.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y declara Con Lugar la acción de Régimen de Convivencia Familiar. (F-57).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2016, la parte demandada, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-66).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-68).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Junio de 2016; y fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación. (F-75).-

Del planteamiento de la controversia:

Se observa de autos que, trata el presente asunto, de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano L.L.C.R., en contra de la ciudadana L.F.O.R..-

En fecha 21 de Junio de 2016, esta superioridad recibió el Expediente y fija las 9:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación.-

En fecha 30 de Junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (f-76), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACION

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 02-19.1998, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso M.A.M.d.R. y otros, precisó:

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea

.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 21 de Junio de 2016, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, representante judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado J.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.F.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.946.659, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la acción que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoara en su contra el ciudadano L.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23. 946.444- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Y.C..-

Nota: En esta misma fecha Primero de Julio de 2016 (01/07/2016), siendo las 1:30 PM, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior Sentencia y se dejo la copia ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Y.C..-

EXP. N° 6254-16

ORMB/YC.-

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