Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001401

PARTE ACTORA: L.E.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.635.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 53.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G., inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 49.167.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 1 al 9, pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (Urdd Civil), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitiò en fecha 15 de agosto de 2011 a los fines de interrumpir la prescripción (folios 13 y 14, pieza 1).

El 20 de mayo de 2013, se procedió a la revisión de la demanda y se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación (folios 22 y 23, pieza 1).

El 19 marzo de 2014, se dejò constancia de las resultas en forma positiva de la notificación de la demandada, (folios 45 al 47 pieza 1), y en fecha 02 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar donde por incomparecencia de la demandada se declarò la presunciòn de Admisión de los Hechos, presentando el actor escrito de pruebas en 3 folios útiles y anexos en 2 folios, por lo que llegada la oportunidad para decidir, en fecha 25 de abril de 2014, se declarò con lugar la demanda todo lo cual consta en autos a los folios 48 al 64 pieza 1.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado por el ad-quem con lugar y revocada la sentencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el dìa 01 de agosto de 2014, oportunidad en la cual la parte actora ratificó las pruebas ya consignadas y la demandada presentó escrito pruebas en 2 folios útiles y anexos marcados “A- B1 al B24 y C1 al C274), (folios 65 al 91 pieza 1).

Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades hasta el dìa 04 de diciembre de 2014 fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 94 al 250, pieza 1 y folios 2 al 146 Pieza 2).

En fecha 12 de diciembre de 2014 dentro del lapso legal establecido, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 147 al 154, pieza 2), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 17 de diciembre de 2014, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 12 de enero de 2015 (folios 155 al 158, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, èste Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la Audiencia Oral y Pùblica de Juicio para el día 05 de marzo de 2015, librándose los oficios respectivos de solicitud de pruebas de informes (folios 159 al 164, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante solicitó diferimiento de la misma e insistió en las pruebas de informes promovidas, con lo cual la parte demandada asintió estar de acuerdo, por lo que el Tribunal acordó fijar la celebración de audiencia de juicio para el 28 de abril de 2015, en cuya ocasión por las mismas circunstancias nuevamente fue diferida para el dìa 30 e junio de 2015 (folios 165 al 175, pieza 2).

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pùblica de juicio (30/06/2015) solo compareció la parte actora quien expuso sus alegatos, procediendo el Tribunal a declarar a la demandada incursa en la presunciòn de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia de ello, estableció que se pronunciaría discriminadamente en el fallo escrito del presente asunto conforme a los medios de pruebas cursantes en autos, reservándose los cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

Dicha Audiencia debe desarrollarse, con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma Audiencia de Juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos, expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante a lo anterior, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo con la asistencia de la demandada, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la misma, se constató que dicha parte no compareció siendo que dicha Audiencia de Juicio fue convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada ésta se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

MOTIVA

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador no obstante a lo establecido en el Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse, tomando en cuenta los planteamientos de las partes sus argumentos de defensa y las pruebas cursantes a los autos:

La actora en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en fecha 03 de Marzo de 1997, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE PLANTA FIJA DE 1era, en un horario de trabajo de lunes a sábado alternativamente, de 7 am a 6 pm y de 6 pm a 7 am, devengando un salario de Bs. 133.00 semanales (Bs. 19,00) diarios.

Alega el actor que al inicio de la relación laboral, el Patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelar al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en la normativa vigente y los que estableciera el Ejecutivo Nacional, destacando que el objeto principal de la empresa son actividades propias del ramo de la construcción, por lo que el salario devengado por el actor no era acorde a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, generándose como consecuencia una retención de salario.

Asimismo alega el actor, que en la sede de su patrono empresa Constructora Pegarca, C.A., se encuentra instalada la empresa Constructora Bussan de Venezuela, C.A., la cual le manifiesta al actor que desde la fecha 01 de febrero de 2007, prestaría servicios para esa empresa, por cuanto la Constructora Pegarca, C.A., no ejecutará los trabajos de construcción en el Municipio Torres, por lo que procedería a cancelarle sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso 01 de marzo de 1997, hasta el 31 de enero de 2007 (despido injustificado). Siendo el caso que la empresa Pegarca, C.A., continúa realizando trabajos de construcción en la ciudad de Barquisimeto (sede principal), y la empresa Constructora Pegarca, C.A., se niega a cancelarle al actor los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara lo correspondiente, demanda a la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. para que sea condena a pagarle los siguientes conceptos laborales y cantidades:

En la Audiencia Oral y Pùblica de Juicio, la parte actora entre otras cosas manifestó que: “ el trabajador estuvo en PEGARCA alrededor de 10 años en la calidad de obrero, salía a hacer trabajos en la calle con pico y pala a veces fuera del horario establecido; no le cancelaron sobretiempo e igualmente manifiesta que siempre les faltaban implementos para trabajar. Por su parte el apoderado judicial manifiesta que impugna en este acto los recibos de promoción de pruebas de la parte demandada que corren el anexo A1 folio 98, A2 del folio 99, A3 del folio 100, A4 del folio 101, A5 del folio 102, A6 del folio 103, A7 del folio 104, A8 del folio 105, A9 del folio 106, A10 del folio 107, A11 del folio 108, A12 del folio 109, A13 del folio 110, A14 del folio 111, A15 del folio 112, A16 del folio 113, A17 del folio 114, A18 del folio 115, A19 del folio 116, A20 del folio 117, A21 del folio 118, A22 del folio 129, A23 del folio 120, A24 del folio 121, igualmente del C1 folio 122 al folio 250 de la pieza 1 ambos inclusive. Impugna igualmente los anexos de la pieza número 2 desde los folios número 2 hasta el 146, Así mismo ratifica en este acto los recibos de pagos semanales lo cual demuestra la relación laboral, ratifica el carnet en original el cual demuestra la relación laboral entre la empresa y su defendido. De igual forma solicita se declare la confesión por la inasistencia de la audiencia de juicio a la audiencia oral y publica y le sea aplicado tal y como lo estableció en la demandada el contrato colectivo de la construcción de los periodos 2001-2003 y 2003-2006”.

En cuanto al escrito de contestación, observa el juzgador que la demandada alega como punto previo la prescripciòn de la demanda, aceptando la relaciòn laboral, la fecha de inicio y de egreso, asì como el salario devengado al momento de la terminación de la relaciòn laboral, negando que se le adeuden al actor los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto los mismos ya fueron cancelados, rechazando el cargo alegado por cuanto que su verdadero cargo era el de Operador de Planta de Tratamiento, en la zona rural del municipio Torres, cuyas funciones no guardan relación con la industria de la construcción, igualmente rechaza la forma de culminación de la relación laboral como despido injustificado, por cuanto Constructora Pegarca, C.A., termino la relación en virtud de la resolución del contrato con Hidrolara, cuya coalición fue planteada ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue aceptado por los trabajadores, igualmente rechaza el haberse negado a cancelarle las prestaciones sociales, por cuanto las mismas le fueron debidamente pagadas de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, de igual manera la demandada constructora Pegarca, C.A., rechazò que al actor le fuera aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto el actor no cumplía funciones de obras de construcción, rechazando la demanda del reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios del actor, por cuanto el mismo no se encuentra amparado bajo los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En este orden de ideas, visto que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) opuso la defensa de prescripción, considera necesario quien juzga pasar de seguidas a pronunciarse al respecto como punto previo, dado el criterio ratificado por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del carácter otorgado a la figura de la confesión ficta, contenida en el artìculo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la posibilidad de la accionada de enervar tanto la acción como la pretensión del actor, en los siguientes términos:

Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de pruebas presentados por las partes y que cursan en autos, quien decide observa:

 En Primer Lugar: Que la parte actora señala como su fecha de ingreso el 03 de marzo de 1997, fecha reconocida por la demandada, luego establece como fecha de egreso el día 31 de enero de 2007, fecha que utiliza para el calculo de sus beneficios laborales, la cual es aceptada por la demandada.

 En Segundo Lugar: Que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011.

 En Tercer y ùltimo Lugar: Que la demanda fue admitida en fecha 15 de agosto de 2011, a los efectos de interrumpir la prescripciòn.

Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada, este Juzgador resalta las normas relacionadas al respecto y vigentes para el periodo de tiempo que duro la relación laboral:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Cabe señalar, que la relación entre las partes terminó el 31 de enero de 2007 tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda y que es aceptado por la demandada en su escrito de contestación a la misma, siendo un hecho reconocido relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Asì pues, en observancia a las disposiciones previamente trascritas, el actor tenía de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dìa 31 de enero de 2008 para interrumpir la prescripción de la demanda, siempre que el demandado hubiese sido notificado antes de la expiración del lapso dicho lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes que vencían el 31 de marzo de 2008; constatando quien juzga que la demanda fue presentada en fecha 12 de agosto de 2011, y que en autos no se evidencia que la notificación de la demandada se haya efectuado dentro del lapso para interrumpir la prescripciòn, es decir, desde la fecha del despido, hasta el 31 de marzo de 2008, siendo que se verifica de los folios 45 al 47 de la primera pieza de èste asunto, que la notificación de la demandada se efectuó el 06 de febrero de 2014, cuando había precluido con creces la oportunidad para hacerlo.

Tampoco observa este sentenciador, que conste en autos algún medio legal interruptivo de la prescripción, por lo que encontrándose vigente para el periodo de la relación laboral y para el periodo de la prescripciòn la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en su articulo 61 eiusdem, y visto que la fecha de presentación de la demanda y la notificación se encuentran fuera de los lapsos otorgados por el articulo 64 de dicha Ley, resulta forzoso para quien juzga declarar la prescripción de la acción como en efecto así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos se declara Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia Sin Lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de la anterior declaratoria, se considera inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas por las partes relacionadas con el fondo de la controversia. Asì se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de prescripción de las pretensiones, opuesta por la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 07 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. J.M.M.S.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. J.M.M.S.

SECRETARIO

WSRH/jnieto.-

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