Decisión nº 36-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 16 de Abril de 2015.

204º y 156º

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 13/04/2015 se dio entrada bajo el Nº 0373-2015 a la presente acción, que interpusiera el ciudadano L.E.G.R. en su carácter de Director de la empresa Agropecuaria LA VIZCAINA C.A., y vista la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Superior Agraria el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Vista la demanda presentada por el ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.623.857 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director de la empresa “AGROPECUARIA LA VIZCAINA C.A.”, debidamente inscrita en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el número 221, folios 163 al 167, tomo I habilitado, siendo su ultima reforma estatutaria realizada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el número 64, tomo A-9, el cual se acompaña al presente escrito marcado “A”, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.759, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.631 y de este domicilio en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), mediante aprobación de Directorio en Sesión N° EXT 198-12 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), donde se otorgo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1622011162013RAT216654 a favor del ciudadano Y.H.L., alegando para ello los siguientes hechos: “…En fecha 05 de Diciembre del 2.012, mediante aprobación de Directorio en Sesión Nº EXT 198-12”, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1622011162013RAT216654 a favor del ciudadano Y.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.377, tal y como se desprende del documento signado “B”, sobre un lote de terreno y bienhechurías propiedad de mi representada “AGROPECUARIA LA VIZCAINA C.A.”, así como se desprende de documento anexado con la letra “C” ubicado en el sector Carrizalito de Agua Negra en la vía que conduce desde el Blanquero a la comunidad de Aribí, Kilómetro 12 de la Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. El referido Acto Administrativo de efectos particulares fue citado en el marco del procedimiento de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario que hiciera el ciudadano Y.H.L. por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, el cual quedo registrado bajo la nomenclatura interna de dicha oficina con el N° 16-16-RDGP-11-21420. Resulta oportuno destacar, que de dicho procedimiento nos enteramos por cuanto se solicitó la regularización de nuestra tierra y al momento de cargar las coordenadas UTM se detectó un solapamiento con la solicitud realizada por el ciudadano Y.H.L., quien fungía como capataz o encargado de la “FINCA LA VIZCAINA” propiedad de mi representada, desde el día 22 de Mayo de 2000; así las cosas, dentro de sus funciones, estaba el resguardo y mantenimiento de las instalaciones de la finca, entiéndase de la casa, cercas, potreros, en fin labores propias de la actividad agropecuaria. No obstante a ello, desde mediados del año 2011 la relación patrono-trabajador, se fue deteriorando por realizar observaciones inherentes a su trabajo o tareas diarias, el cual no venia ejecutando con la misma responsabilidad: razón por la cual se decidió introducir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una Calificación de Despido por encontrarse el mencionado trabajador amparado de Inamovilidad Laboral y evitar a toda costa que la situación se tornara mas hostil o en su defecto violenta tal y como se desprende de copias del expediente signado con la letra “D”… En tal caso, valdría la pena ilustrar a este honorable tribunal que de no haber manipulado la información suministrada al ente administrativo no se hubiese pronunciado de tal forma; su objetivo era precisamente obtener una ventaja o provecho con la situación. En tal caso, de haber tenido razón en la información suministrada y debidamente demostrada por el INTI en su inspección técnica, en cuanto al abandono alegado por el capataz debió interponer una solicitud de declaración de tierras ociosas o incultas para que se garantizaran nuestros derechos constitucionales como el debido proceso. Nótese ciudadano juez que del expediente aperturado se desprenden irregularidades tales como ausencias de firmas en memorándum ordenando entre otras cosas la designación de un funcionario con el fin de practicar una inspección técnica del discutido lote de terreno. No obstante, se infiere de la elaboración de dicho informe pero que curiosamente tampoco está firmado por el funcionario presuntamente designado de nombre Yasmile Briceño, documento que desconocemos en toda forma de derecho y en consecuencia pedimos sea declarado inexistente o no hecho por esta autoridad jurisdiccional. Sin embargo, de las observaciones se desprenden elementos sin fundamentos tendientes a desviar dolosamente la actividad del funcionario, presuntamente realizando afirmaciones para justificar su inspección bajo la premisa o fundamento de una supuesta ausencia del propietario de la finca ciudadano L.B.G., que a decir del propio funcionario no se encontraba en el territorio Nacional desde aproximadamente 2 años entre otros improperios. Lo que resulta mucho mas contradictorio, tomando en cuenta esas irregularidades en la sustanciación del cuestionado expediente, es que el INTI decide otorgar adjudicación y carta de registro agrario obviando la existencia de nuestra representación y con un expediente débilmente sustanciado con las anomalías ya comentadas. Pero es el caso ciudadano juez, que en el transitar de los hechos narrados se logró la citación del ex – capataz Y.H. para esclarecer el conflicto presentado en el lote de terreno denominado fundo la Vizcaína. En consecuencia, el día 19 de Septiembre de 2011 se llevó a cabo la reunión respectiva para dilucidar tal incidencia, donde entre otras cosas se llego a un acuerdo, el cual se transcribe textualmente: “ACUERDOS: Respetar la regularización del Sr. Y.H. hasta tanto se resuelva el procedimiento de Calificación de Despido o los Sres. L.B.G. C.I 4.623.859 y L.E.G. C.I 4.623.857 le cancelen sus prestaciones sociales. El Sr. Y.H. acepta devolver la finca siempre y cuanto a él le cancelen lo que le adeudan. Se ordena paralizar la sustanciación del expediente del Sr. Y.H. hasta tanto se resuelva el conflicto laboral.”(resaltado propio) Así las cosas, es pertinente destacar que se quedó a la espera de la decisión de la Calificación de Despido por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual fue emitida posteriormente en fecha 03 de Junio de 2013 a favor de mi representada Agropecuaria la Vizcaína, C.A., entiéndase que se autorizó el despido justificado del capataz, tal y como se evidencia de la propia providencia que se anexa al presente escrito marcado “E”, lo que en teoría supondría la culminación del conflicto planteado. De tal forma que, una vez notificado del mismo se decidió consignar la mencionada providencia administrativa en el expediente de la Oficina regional del Instituto de tierras el día 20 de junio de 2013 con el objeto de dar cumplimiento fiel al acuerdo reflejado en acta o reunión efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2011, como ya se hizo mención ut supra. No obstante y para asombro de mi persona, nos encontramos con la decisión del INTI ese día (20/06/2013), al cual se ha hecho insistentemente referencia, siendo precisamente esa oportunidad la fecha a tomar en cuenta para computar el lapso de caducidad para la interposición del presente Recurso de Nulidad. En fin, no se tomó en cuenta gravosamente el acta del Directorio Regional con el acuerdo de suspensión del procedimiento hasta tanto la Inspectoría de Trabajo resolviera la situación del expediente aquí debatido; hecho que provocaría consecuencialmente la entrega del fundo sin mayor problema, ya que como se había dejado claro el asunto era laboral, razón por la cual conllevo al capataz a tomar esa medida de posesión a través de la solicitud de permanencia quizás un poco precipitada. Tal circunstancia o en su defecto inobservancia de esa acta de suspensión, causa un gravamen irreparable para mi representada en detrimento de nuestros intereses y derechos, por el quebrantamiento del acuerdo que se materializo con la decisión de la Inspectoría del Trabajo y que sin embargo el Instituto Nacional de Tierras no tomo en cuenta, siendo imperativo para su tramitación como ya se dejó establecido.

Razones de hecho y de derecho que nos conducen a interponer inexorablemente el presente recurso contra este acto irrito, ya que el INTI se extralimito en sus funciones incurriendo el funcionario titular de ese despacho J.C.L. en arbitrariedad. Resulta tan gravosa la situación, que ni siquiera la existencia de solapamiento fue suficiente para causar sospecha en el INTI sobre la solicitud que origino todo este procedimiento cuestionado. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal). Ahora bien, por cuanto se observa que se demanda un ente del Estado Venezolano, este Tribunal no puede pasar a pronunciarse con respecto a la competencia y la admisibilidad, por cuanto la primera le corresponde exclusivamente a los Juzgados Superiores en Materia Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. En atención a los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, por cuanto se demanda al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ente que pertenece al Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL Y BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud que el conocimiento del presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD le corresponde al Juzgado ya identificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).

La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.

En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el 02/10/2013 (folios 285 al 291), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia de la presente causa, ordenado su remisión al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (Actualmente Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar), lo cual hace mediante oficio Nº 6494-13 del 03/10/2013 (Folio 293 ), vale decir, un (01) días después de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada. Así se decide.-

Por estas razones, debe la Juez del referido Juzgado Agrario, conservar la causa hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria y posteriormente, proceder a remitir la causa al Juzgado en el cual ha declinado su competencia, a fin de evitar que se lesione el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso y no como erróneamente lo remitió al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (Actualmente Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar). Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de restablecer el orden procesal violentado, esta Instancia Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín estado Monagas, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Líbrese Oficio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2015

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó la referida decisión, conste.

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0373-2015

LJM/mlv/ar.-

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