Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.332

El 28 de octubre de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.Q.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.031, asistido por los abogados M.C.M.J. y MARYIS E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 196.812 y 198.657 respectivamente, en contra de la asociación civil LA HACIENDA COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 28, folios 132 al 144, protocolo 1º, tomo 15, año 3/1980.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano L.E.Q.G. presentó acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil LA HACIENDA COUNTRY CLUB, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de junio de 2014 declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia.

El 10 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena notificar al accionante en amparo para que subsane la solicitud presentada, siendo que el 14 del mismo mes y año el accionante mediante diligencia corrige las omisiones detectadas por el a quo constitucional.

El 21 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público.

El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante la proximidad del receso judicial ordena la remisión del presente expediente al juzgado de guardia para que tramita y decide la acción de amparo constitucional interpuesta.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practica las notificaciones correspondientes y en fecha 10 de septiembre de 2014 celebra la audiencia oral y pública, dictando el dispositivo del fallo al final de la misma.

El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al finalizar el receso judicial ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 30 de septiembre de 2014.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 28 de octubre de 2014 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II

DE LA PRETESIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo alega que en fecha 15 de febrero del año 2014 acudió a las instalaciones de LA HACIENDA COUNTRY CLUB con el fin de cumplir con sus obligaciones de pago de las cuotas de mantenimiento de la prenombrada asociación y ese día para su sorpresa se enteró a través de una llamada telefónica que realizó al señor F.B., quien tenía para ese momento el cargo de comisario de la junta directiva de la mencionada asociación, quien le manifestó que por una decisión del tribunal disciplinario tomada inaudita parte, se encontraba sancionado mediante una suspensión de todos sus derechos en el club, por lo que procedió inmediatamente a comunicarse con el Señor F.P. quien fungía como miembro de la comisión de disciplina para que le aclarara la situación y éste, en primer lugar, le reiteró, que existía una sanción por lo cual no podía ejercer sus derechos como socio en LA HACIENDA COUNTRY CLUB, debido a que estaba suspendido, en virtud de lo cual se produjo un daño real dado que se le negó el derecho a ingresar a las instalaciones y disfrutar de las mismas, privándolo del goce y disfrute que le acredita su membrecía, y que suprimió la realización de actividades familiares y de recreación con sus hijos en las instalaciones de la asociación en cuestión, aunado a todos esto se vio sometido a dar explicaciones a sus iguales en el club con relación a los hechos ya descritos, ya que todas las acciones narradas los alertó en cuanto a su persona de una supuesta conducta violatoria de las normas.

Que la conducta de la agraviante LA HACIENDA COUNTRY CLUB, contravino el contenido del derecho supremo a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la siguiente premisa:

En el caso de autos, la parte supuestamente agraviada no alegó y mucho menos evidenció al Tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses sobre la supuesta violación a sus derechos señalados en el escrito de solicitud.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible. Y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la acción de amparo fue admitida desarrollándose el proceso correspondiente, y en la oportunidad de dictar sentencia definitiva el a quo arribó a la conclusión que la acción interpuesta era inadmisible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011 dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Como se aprecia, la admisión de la acción de amparo en su etapa inicial no es óbice para que el Juez constitucional en caso de percibir que existe alguna causal que determine la inadmisibilidad de la acción, la declare en cualquier estado del proceso.

La recurrida concluye, que el supuesto agraviado no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta en su criterio inadmisible.

Ciertamente, se coincide con el a quo constitucional en que la preexistencia de recursos ordinarios de los cuales puede hacer uso la accionante, son determinantes para la admisión de la acción de amparo.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sin embargo, la sentencia apelada no indica cuáles son esas vías ordinarias que supuestamente estaban a disposición del presunto agraviado, siendo que esta alzada considera que no existe ningún recurso, acción o procedimiento para que los miembros de una asociación civil puedan recurrir de las decisiones tomadas supuestamente inaudita parte por el tribunal disciplinario de la misma, resultando concluyente que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se configura en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE.

A pesar de lo expuesto, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que en el decurso de la audiencia constitucional el Ministerio Público realizó unas preguntas al supuesto agraviado quien manifestó que a finales de febrero tuvo acceso a las instalaciones del club.

En este sentido, el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que al momento de ejercitarse la acción de amparo, la lesión constitucional o la amenaza de que esta ocurra debe existir y no haber cesado, cosa contrario el amparo deviene en una causal de inadmisibilidad.

En el presente caso, el acceso del ciudadano L.E.Q.G. a las instalaciones el club, hace cesar la supuesta lesión constitucional alegada por el accionante, habida cuenta que esta es la pretensión perseguida con la presente acción, resultando forzoso declarar su inadmisibilidad, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea objeto de confirmación con motivación diferente, tal como se determinará de manera precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano L.E.Q.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.Q.G. en contra de la asociación civil LA HACIENDA COUNTRY CLUB.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.332

JAMP/NRR/AR.-

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