Decisión nº 11-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Revisadas las presentes actuaciones, y visto los escritos presentado en fecha 06 de mayo de 2015, por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano J.C.H.B. y por el abogado E.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.952 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana M.D.C.B.P., mediante el cual promueven de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal, debido a que la competencia del Tribunal es de orden público y que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especial en materia agraria, siendo que sus representados han sido demandados por cumplimiento de contrato privado a fin de que procedan a vender al actor, un lote de terreno propio de aproximadamente una hectárea (1 has), que forma parte de otro lote de mayor extensión ubicado específicamente en las adyacencias de la troncal cinco (5), carretera San Cristóbal-Barinas, Sector Irco, en el Piñal, jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T.. Y el cual será destinado para desarrollo agrícola, tal y como lo establece en su cláusula primera del citado contrato, razón por la cual solicita se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, observa este Tribunal que cuando se está en presencia de materia agraria se deben cumplir con dos requisitos como son que el inmueble de que se trate, tenga fines agrarios en el que se realice actividad de dicha naturaleza, y que por otra parte, dicho inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana, y visto que el objeto de la presente acción de reconocimiento de documento privado versa sobre un lote de terreno propio de aproximadamente una hectárea (1has), el cual forma parte de otro lote de mayor extensión, establecido sobre terreno propio, con pastos ratifícales, los cuales se ubican y se denominan hacienda Irco y el cual se encuentra ubicado específicamente en las adyacencias de la Troncal cinco(5), carretera San Cristóbal-Barinas, Sector Irco, en el Piñal, Jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T.. El cual será destinado para desarrollos agrícolas, es por lo que se considera que corresponde a la competencia agraria el conocimiento de la presente causa. Este Tribunal, para resolver lo pertinente, observa lo siguiente:

Al haberse planteado el tema de la Incompetencia de este Tribunal por las razones expuestas por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandado J.C.H.B. y por el abogado E.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana M.D.C.B.P., debe este Juzgador hacer referencia a algunas consideraciones sobre la institución de la competencia, y así tenemos que decir en primer lugar, que la misma es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 208 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

(Subrayado del Juez)

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.

Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses derivados de un cumplimiento de contrato privado, que tiene como un contrato de opción a compra de un lote de terreno propio de aproximadamente una hectárea (1 has), que forma parte de otro lote de mayor extensión ubicado específicamente en las adyacencias de la troncal cinco (5), carretera San Cristóbal-Barinas, Sector Irco, en el Piñal, jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T., que además será destinado para desarrollo agrícola entre otros, es claro y notorio el uso de esas tierras con fines de actividad agraria.

Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 197 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos ordinarios.

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro M.T., en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, razón por la que el alegato señalado por los Abogados M.D.C.B.P. y E.R.M.S., actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, encuentra asidero jurídico, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede ser alegada en cualquier tiempo del proceso, y/o declararse aún de oficio por el sentenciador, es declarado con lugar, y así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, incoada por el ciudadano L.F.F.G., asistido por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., demandan a J.C.H.B. e I.R. de hidalgo, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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