Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Julio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 13732

PARTE ACTORA: L.E.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.958.997, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

M.M.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.789.021, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 23-01-13

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Mediante libelo de demanda el ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.958.997, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.920. Ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana M.M.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.789.021, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana M.M.M.R. .

En fecha Ocho (08) de Abril de 2.013, el alguacil de este juzgado consigno boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de Mayo de 2013, alguacil de este juzgado expuso y consigno boleta de citación de la parte demandada.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2013 se ordeno Citación Cartelaria a la parte demandada ciudadana M.M.M.R., el cual fue agregado a las actas en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2013.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014 secretaria de este juzgado expuso que fijo cartel en la cartelera de este juzgado.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014 se designo a la abogada E.B.H.C., Defensor Ad-litem a la parte demandada; siendo notificado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2015 y citado posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015.

En fecha 01 de Junio de 2015, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.E.G.C., asistidos por sus apoderados judiciales abogados L.C.P. Y A.D.L.T.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.920 y 34.131, y la abogada E.H.C. en su carácter Defensor Ad-litem de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el juicio.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2015, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.E.G.C., asistido por su apoderada judicial abogada L.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.920, y no compareciendo al acto celebrado la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial ni de Defensor Ad litem.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015 oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal la ciudadana E.H.C. en su carácter Defensor Ad-litem de la parte demandada, y más no la parte actora.

Llega la oportunidad para dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que en la presente causa se realizaron los respectivos actos conciliatorios con la asistencia de la parte actora, L.E.G.C. evidenciando que el día de la contestación de la demanda no compareció la mencionada demandante, ni por sí no por medio de apoderado.

Así tenemos que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al Acto de Contestación de la Demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

Como es sabido, la institución del matrimonio, es materia de orden público, de tal manera que el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, por lo tanto se rige por un procedimiento especial, que tiene sus diferencias con el procedimiento ordinario, todo ello con base a las previsiones tomadas por el legislador, con la sola intención de preservar el matrimonio por ser la base fundamental de la familia; de tal manera que en este procedimiento especial no es posible aplicar la institución jurídica de la Confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, ya que por ser un procedimiento especial, se rige por lo establecido en el artículo 758 ejusdem, y en consecuencia, se tiene por contradicha en todas sus partes la demanda; y a través de la misma norma se regula a su vez la EXTINCION del proceso cuando deja de comparecer el demandante al acto de la contestación de la demanda.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el criterio siguiente:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

. (Sentencia de la Sala de casación Social. 26 Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

En consecuencia, esta evidenciado de las actas que conforman la presente causa, la falta de comparecencia de la demandante L.E.G.C., al acto de contestación de la demanda, por lo que deviene forzoso concluir que el presente proceso se encuentra extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el p.d.D.O. basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil incoado por el ciudadano L.E.G.C. en contra de la ciudadana M.M.M.R., ambos anteriormente identificados en actas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE,Y REGÍSTRESE .-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del mes de Julio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

INGRID VASQUEZ RINCON LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotada bajo el No 35.

LA SECRETARIA,

M.R. ARRIETA F.

IVR/yp.

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