Decisión nº 604 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, diez (10) de agosto de 2016.

Años: 206° y 157°.

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano L.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.166, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, tomo 42, folios 139 al 144 del 18 de diciembre de 1989, representado judicialmente por la abogada, Grisbeth Faenza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.017, en el juicio que por acción posesoria por perturbación, intentara en contra del ciudadano A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis, expone que el demandado ciudadano A.A.D.C. pretende le sea cedido una porción terreno de la unidad de producción aprovechada por la Agropecuaria Carpinterito C.A, ubicado en el sector la Viereña, Municipio Papelón del estado Portuguesa, desplegando éste; supuestas; amenazas de despojo y otros actos perturbatorios que menoscaban y distraen en los trabajos propios de la unidad de producción. Así mismo señala el ciudadano L.G.L.A., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A., que los jueces y juezas agrarios ostentan el poder cautelar genérico tendiente a la protección y mantenimiento de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo para hacer cesar actos y hechos que puedan afectar la seguridad agroalimentaria de la nación y de la biodiversidad, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y entes estatales, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, razón por la cual pide se proteja la posesión agraria y garantice la continuidad de la actividades agrarias.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, constante de doscientas noventa y nueve hectáreas con cuarenta y siete metros cuadrados (299 has con 47 m2), alinderado por el NORTE: Predios de J.V., Dayci, J.P., R.V., E.V. y A.P.; SUR: Predios de A.S.R.; ESTE: Carretera Pavimentada; OESTE: Predios de A.J.S.P.; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria desarrollada, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día nueve (09) de agosto de 2016, y en la misma se pudo observar que en la unidad de producción antes determinada se encuentra ocupada por el ciudadano, L.G.L.A., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A.,y en la misma se desarrollan actividades agrarias del tipo agropecuario, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurias de agro-soporte a la actividad productiva, la cual, esta dirigida a la ceba de ganado vacuno, pudiéndose distinguir un rebaño de aproximadamente quinientas sesenta y cuatro (564) cabezas pastoreando libremente, sin observarse terceros ajenos a la referida sociedad.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de la sociedad Agropecuaria Carpinterito C.A. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano A.A.D.C. (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano L.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.166, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, tomo 42, folios 139 al 144 del 18 de diciembre de 1989, ubicado en el sector la Viereña, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.960, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la Agropecuaria Carpinterito C.A.

TERCERO

A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano, A.A.D.C., haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO

La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO

Ofíciese a la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa; al centro de control ganadero de Papelón con sede en la Población del Municipio Papelón del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de la sociedad Agropecuaria Carpinterito C.A., e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrollada.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la oficina del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) con sede en el estado Portuguesa; al Centro de expedición de guías de movilización de ese instituto en el Municipio Papelón; a la oficina Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa.

SÉPTIMO

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m).

Líbrese Boletas, oficios.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 604, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/OAM

Expediente Nº 00189-A-16.-

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