Decisión nº 017-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002655

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos L.G.I. Y J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-24.733.373 y V-14.748.927 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanas Abogadas R.C.M., Y.H., Y.P., D.M.M. y W.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445, 111.560, 132.926, 205.651 y 65.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA).

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos O.A., M.F.K. y C.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 85.265 y 205.675, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 7 de noviembre de 2011 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dicto auto de providenciación de medios probatorios en fecha 6 de junio de 2013, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en la misma fecha.

Luego del abocamiento de un nuevo Juez, se levantó Acta ante una situación de inhibición sobrevenida, razón por la cual se procedió a la redistribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento y decisión a este Juzgado. Luego, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, hasta el 20 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se celebró la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fechas 23 de enero de 2006 y 9 de octubre de 2006 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando los cargos de Inspector de Obras y Supervisor de Obras respectivamente, ello ejerciendo las siguientes funciones: 1.- Supervisar directamente la ejecución de las obras civiles, así como todos los trabajos en correspondencia a las especificaciones técnicas y normativas venezolanas vigentes; 2.- Elaborar y mantener de manera escrita un diario de cada obra en la que se describían aspectos técnicos y generales de los trabajos ejecutados; 3.- Realizar informes de estatus y avances físicos para entregar a sus Jefes directos o Coordinadores de Parroquias y; 4.- Elaborar informes técnicos de las obras inspeccionadas.

Que cumplían sus labores dentro de un horario establecido de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando ambos como último salario mensual a la fecha de terminación de sus servicios, la cantidad de Bs. 1.707,75.

Que la prestación de sus servicios fue hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que fueran despedidos sin justa causa por el ciudadano R.A., quien fungía como Secretario de Infraestructura.

Que en fecha 5 de enero de 2010, presentaron formales solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Que en fecha 31 de agosto de 2010, la Inspectora del Trabajo dictó la P.A.N.. 309, esto declarando con lugar sus solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

Que vista la negativa de la patronal de reincorporarlos a sus labores habituales de trabajo, procedieron en fechas 25 de octubre de 2010 y 1o de noviembre de 2010, respectivamente, a solicitar la ejecución forzosa de la citada decisión administrativa en las instalaciones de la demandada; que la ciudadana I.C. en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, manifestó que no acataría la misma.

Que en virtud de lo anterior, demandan a la accionada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les adeudan.

En relación al reclamante ciudadano L.G.I., tenemos que reclama los siguientes conceptos y montos:

Por Antigüedad: Bs. 24.671,87.

Por Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 11.100,00.

Por Vacaciones del año 2010: Bs. 1.707,60.

Por Vacaciones Fraccionadas del año 2011: Bs. 1.423,00.

Por Utilidades del año 2010: Bs. 5.122,80

Por Utilidades Fraccionadas del año 2011: Bs. 4.269,00.

Por Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 6.574,50.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.287,25.

Por Salarios Caídos acumulados entre el 1o de enero de 2010 y el 30 de octubre de de 2011: Bs. 37.570,50.

Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 95.726,53.

En relación al querellante ciudadano J.E., tenemos que reclama los siguientes conceptos y montos:

Por Antigüedad: Bs. 18.892,36.

Por Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 6.905,27.

Por Vacaciones del aǹo 2010: Bs. 1.707,60.

Por Vacaciones Fraccionadas del año 2011: Bs. 1.423,00

Por Utilidades del año 2010: Bs. 5.122,80.

Por Utilidades Fraccionadas del año 2011: Bs. 4.269,00.

Por Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 6.561,00.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.280,50.

Por Salarios Caídos acumulados entre el 1o de enero de 2010 y el 30 de octubre de 2011: Bs. 37.570,50.

Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 85.732,03.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que los demandantes ingresaron a prestar servicios para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA.

En lo que respecta al demandante ciudadano L.G.I.:

Niega, rechaza y contradice que le adeude a dicho actor, el monto que peticiona por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que lo que le corresponde por sus 2 años y 11 meses de servicios, es la cantidad equivalente a 237 días.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, el monto que reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales, ello bajo el supuesto de que lo que le corresponde por tal item, es la cantidad equivalente a 171 días, esto en atención a sus salarios variables devengados desde el 23-01-2006 y hasta el 18-12-2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante, el monto que peticiona por concepto de vacaciones (año 2010), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a dicho actor, el monto que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas (año 2011), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, el monto que peticiona por concepto de utilidades (año 2010), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante, el monto que reclama por concepto de utilidades fraccionadas (año 2011), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a dicho actor, el monto total que peticiona por concepto de prestaciones sociales, esto en el entendido de que lo que le corresponde es una cantidad menor a la alegada en el escrito libelar.

En lo que respecta al demandante ciudadano J.E.:

Niega, rechaza y contradice que le adeude a dicho demandante, el monto que peticiona por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que lo que le corresponde por sus 3 años y 2 meses de servicios, es la cantidad equivalente a 181 días.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor en cuestión, el monto que reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales, esto bajo el supuesto de que lo que le corresponde por tal item, es la cantidad equivalente a 181 días, esto en atención a sus salarios variables devengados desde el 09-10-2006 y hasta el 18-12-2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante, el monto que peticiona por concepto de vacaciones (año 2010), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, la cantidad que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas (año 2011), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a dicho actor, la cantidad que peticiona por concepto de utilidades (año 2010), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante, la cantidad que reclama por concepto de utilidades fraccionadas (año 2011), ello bajo el supuesto de que no le corresponde nada por dicho particular, esto como quiera que la fecha de terminación de su relación laboral, lo fue el 18 de diciembre de 2009.

De igual modo rechaza y contradice que le adeude al reclamante en cuestión la cantidad total que peticiona por concepto de prestaciones sociales, ello en el entendido de que lo que le corresponde es un monto menor al alegado.

Finalmente solicita al Tribunal tomar en cuenta lo alegado a la hora de dictar su sentencia definitiva.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos que se desprenden del escrito de contestación a la demanda, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos en la presente causa, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e intereses de dicha prestación, Vacaciones (año 2010), Vacaciones Fraccionadas (año 2011), Utilidades (año 2010), Utilidades Fraccionadas (año 2011), indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones (2010), Vacaciones Fraccionadas (2011), Utilidades (2010), Utilidades Fraccionadas, indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada LOT, así como por Salarios Caídos Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS DEMANDANTES

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron copia certificada de actuaciones del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-00007, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Hómez”, referidas a sus Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios (folios del 78 al 131). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promovieron notificaciones de fecha 18-12-2009, mediante las cuales la accionada les participa que los contratos individuales de trabajo suscritos en fecha 09-10-2006 (J.E.) y 23-01-2006 (L.I.) no serían renovados (folios 132 y 133). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.3.- Promovieron contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por los accionantes (folios del 134 al 137). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.4.- Promovieron constancias de trabajo expedidas por la demandada a los accionantes de autos (folios 138 y 139). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.5.- Promovieron Memorando emanado de la demandada y dirigido al ciudadano L.I., mediante el cual le notificaban que le sería cancelado su bono vacacional correspondiente al año 2009 (folio 140). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.6.- Promovieron Recibos de Pago y/o Sobres de Pago de Nómina de correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, emitidos por la Entidad Federal Estado Zulia (folios del 141 al 152). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de los originales de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por las partes, así como de los Recibos de Pago y/o Sobre de Pago de Nómina correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. Así las cosas, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de tal medio probatorio, razón por la cual, se desecha el mismo. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    En tal sentido se deja constancia de que no rielan en actas escrito de promoción de pruebas alguno consignado oportunamente por la parte demandada, razón por la cual, no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano L.G.I. y J.E., en contra de la accionada de actas, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  3. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  4. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  5. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se insiste en que se encuentran controvertidas las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones de 2010, Vacaciones Fraccionadas de 2011, Utilidades de 2010, Utilidades Fraccionadas de 2011, Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada LOT y Salarios Caídos.

    Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes.

    Así tenemos que al demandante ciudadano L.G.I. los siguientes montos y cantidades:

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la misma, según los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*90/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Feb-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31

    Mar-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31

    Abr-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31

    May-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Jun-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Jul-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36

    Ago-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36

    Sep-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36

    Oct-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36

    Nov-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36

    Dic-06 1.500,00 50,00 0,97 12,50 63,47 5 317,36

    Ene-07 1.650,00 55,00 1,07 13,75 69,82 5 349,10

    Feb-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Mar-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Abr-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    May-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Jun-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Jul-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Ago-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Sep-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Oct-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Nov-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Dic-07 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Ene-08 1.650,00 55,00 1,22 13,75 69,97 5 349,86

    Feb-08 1.650,00 55,00 1,38 13,75 70,13 5 350,63 139,94

    Mar-08 1.650,00 55,00 1,38 13,75 70,13 5 350,63

    Abr-08 1.650,00 55,00 1,38 13,75 70,13 5 350,63

    May-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Jun-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Jul-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Ago-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Sep-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Oct-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Nov-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Dic-08 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Ene-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Feb-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 287,86

    Mar-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Abr-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    May-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jun-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jul-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ago-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Sep-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Oct-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Nov-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Dic-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ene-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Feb-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 436,43

    Mar-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Abr-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    May-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jun-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jul-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ago-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Sep-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Oct-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Nov-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Dic-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ene-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Feb-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 581,90

    Mar-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Abr-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    May-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jun-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jul-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ago-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Sep-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Oct-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 727,38

    Antig. Legal Bs. 23.194,38

    Antig. Adic. 2.173,51

    Total Antig. Bs. 25.367,89

    Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde al accionante in comento, la cantidad de Bs. 25.367,89 por concepto de antigüedad, monto que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El reclamante in comento demanda el pago del concepto de tanto de sus vacaciones vencidas y fraccionadas, como de su bono vacacional vencido y fraccionado, todos correspondientes a los años 2010 y 2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos items, ello toda vez toda vez que si bien el actor en cuestión fue despedido en fecha 18 de diciembre de 2009, no es menos cierto riela en las actas procesales una p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de éste, la cual no fuera acatada por la accionada y, es en razón de ello, que tales conceptos resultan procedentes en derecho hasta la oportunidad en la que fue interpuesta la presente demanda (fecha de corte). Así se decide.

    Para dicho cálculo el último salario normal devengado por el actor.

    Así las cosas y toda vez que no se verifica de actas el pago de tales conceptos, este Tribunal condena a la querellada a cancelar los mismos al demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al actor, la cantidad de 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeudan al querellante in comento 90 días de salario (correspondiente al ejercicio económico del año 2010) y 75 días correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2011, todo lo cual se traduce en 165 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 56,93, da como resultado la cantidad total de Bs. 9.393,45, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    No consta en las actas procesales causa justificada alguna que diera lugar al despido del demandante (ello aunado al contenido de la documental relativa a la P.A. que ordena su reenganche y pago de salarios caídos). Así las cosas este Juzgado declara procedentes las indemnizaciones peticionadas en este particular, ello en el marco del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 (numeral 2do) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al querellante la cantidad de 120 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 72,74, todo lo cual arroja un monto de Bs. 8.728,80, el cual se condena a pagar a la demandada a pagarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al reclamante por tal concepto la cantidad de 60 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 72,74, todo lo cual arroja un monto de Bs. 4.364,40, el cual se condena a la demandada a cancelarle. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PERÍODO DEL 1o DE ENERO DE 2010 AL 30 DE OCTUBRE DE 2011):

    La parte accionante reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido de su cargo y hasta la oportunidad en la que fuera interpuesta la presente demanda, esto es (tal y como lo indica en el escrito libelar), desde el 1o de enero de 2010 y hasta el 30 de octubre de 2011, lo que se traduce en 669 días de salarios. Así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, los mismos se condenan en pago a la demandada a razón del salario normal diario devengado para dicha oportunidad de Bs. F. 56,93, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 38.086,17, el cual la querellada deberá pagar al demandante. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. 89.014,93, suma ésta que se condena a la accionada a pagar al reclamante ciudadano L.G.I.. Así se decide.

    En relación al demandante ciudadano J.E.:

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la misma, según los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el accionante en cuestión devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*90/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Nov-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31

    Dic-06 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31

    Ene-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31

    Feb-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Mar-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Abr-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    May-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Jun-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Jul-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Ago-07 1.000,00 33,33 0,65 8,33 42,31 5 211,57

    Sep-07 1.100,00 36,67 0,71 9,17 46,55 5 232,73

    Oct-07 1.100,00 36,67 0,71 9,17 46,55 5 232,73

    Nov-07 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24

    Dic-07 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24

    Ene-08 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24

    Feb-08 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24

    Mar-08 1.100,00 36,67 0,81 9,17 46,65 5 233,24

    Abr-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    May-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    Jun-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    Jul-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    Ago-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    Sep-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    Oct-08 1.485,00 49,50 1,10 12,38 62,98 5 314,88

    Nov-08 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56 112,34

    Dic-08 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56

    Ene-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56

    Feb-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56

    Mar-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56

    Abr-09 1.485,00 49,50 1,24 12,38 63,11 5 315,56

    May-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Jun-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Jul-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Ago-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Sep-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Oct-09 1.707,75 56,93 1,42 14,23 72,58 5 362,90

    Nov-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 271,38

    Dic-09 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ene-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Feb-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Mar-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Abr-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    May-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jun-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jul-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ago-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Sep-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Oct-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Nov-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 436,43

    Dic-10 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ene-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Feb-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Mar-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Abr-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    May-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jun-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Jul-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Ago-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Sep-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69

    Oct-11 1.707,75 56,93 1,58 14,23 72,74 5 363,69 581,90

    Antig. Leg. Bs. 18.116,07

    Antig. Adic. Bs. 1.402,05

    Total Antig. 19.518,12

    Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde al accionante in comento, la cantidad de Bs. 19.518,12 por concepto de antigüedad, monto que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El reclamante in comento demanda el pago del concepto de tanto de sus vacaciones vencidas y fraccionadas, como de su bono vacacional vencido y fraccionado, todos correspondientes a los años 2010 y 2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos items, ello toda vez toda vez que si bien el actor en cuestión fue despedido en fecha 18 de diciembre de 2009, no es menos cierto riela en las actas procesales una p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de éste, la cual no fuera acatada por la accionada y, es en razón de ello, que tales conceptos resultan procedentes en derecho hasta la oportunidad en la que fue interpuesta la presente demanda (fecha de corte). Así se decide.

    Para dicho cálculo el último salario normal devengado por el actor.

    Así las cosas y toda vez que no se verifica de actas el pago de tales conceptos, este Tribunal condena a la querellada a cancelar los mismos al demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al actor, la cantidad de 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeudan al querellante in comento 90 días de salario (correspondiente al ejercicio económico del año 2010) y 75 días correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2011, todo lo cual se traduce en 165 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 56,93, da como resultado la cantidad total de Bs. 9.393,45, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    No consta en las actas procesales causa justificada alguna que diera lugar al despido del demandante (ello aunado al contenido de la documental relativa a la P.A. que ordena su reenganche y pago de salarios caídos). Así las cosas este Juzgado declara procedentes las indemnizaciones peticionadas en este particular, ello en el marco del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 (numeral 2do) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al querellante la cantidad de 90 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 72,74, todo lo cual arroja un monto de Bs. 6.546,60, el cual se condena a pagar a la demandada a pagarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al reclamante por tal concepto la cantidad de 60 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 72,74, todo lo cual arroja un monto de Bs. 4.364,40, el cual se condena a la demandada a cancelarle. Así se decide.

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PERÍODO DEL 1o DE ENERO DE 2010 AL 30 DE OCTUBRE DE 2011):

    La parte accionante reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido de su cargo y hasta la oportunidad en la que fuera interpuesta la presente demanda, esto es (tal y como lo indica en el escrito libelar), desde el 1o de enero de 2010 y hasta el 30 de octubre de 2011, lo que se traduce en 669 días de salarios. Así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, los mismos se condenan en pago a la demandada a razón del salario normal diario devengado para dicha oportunidad de Bs. F. 56,93, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 38.086,17, el cual la querellada deberá pagar al demandante. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. 81.210,68, suma ésta que se condena a la accionada a pagar al reclamante ciudadano J.E.. Así se decide.

    Así pues, obtenidos los resultados que anteceden, se concluye que todos los montos y conceptos antes descritos suman la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 61/100 BOLIVARES (Bs. 170.225,61), monto éste que se condena a la demandada a pagar a los accionantes en la forma discriminada ut supra. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, debiendo aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento en la fase de ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive y hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, ello desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la Entidad Federal Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Zulia, esto por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos L.G.I. y J.E., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA).

SEGUNDO

Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA), a pagar a los accionantes, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 170.225,61), ello de la forma discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 017-2015.

El Secretario

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