Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 6 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002729

ASUNTO: RP11-P-2016-002729

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. M.E.L., y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano L.J.A.C., por uno de los delitos contemplados el la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY E.A.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. N.D., la victima y el imputado de auto (previo traslado).. El Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 de Guardia Abogada Amagil colon, quien se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano L.J.A.C.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana YUSNEY E.A.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/05/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Gral J. J.B.A., donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de guardia se recibió llamada vía telefónica, donde una persona desconocida, informaba que el caserío Río del medio municipio Cagigal del estado Sucre, se había suscitado un hecho punible donde hace pocos momentos un sujeto había asesinado a su pareja y que el mismo había huido con dirección a población de rió caribe , mencionado las características físicas y vestimenta que este vestía. Una vez obtenida dicha información procedí a efectuar recorridos y patrullajes por diferentes sectores de la Población de R.C., al encontrarnos por la calle Piar cerca de la Iglesia san M.a., logramos observa a un sujeto con actitud sospechosa quien se desplazaba a pie a pasos muy apresurados presentando este las mismas características antes mencionada, por lo cual le dimos la voz de alto , tomando este una actitud nerviosa, manifestando este que el se iba a entregar pero que le dejaran entrar primero a la iglesia , motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede policial, y este admito haber asesinado a su pareja utilizando un machete, hiriéndola en la cabeza, ya que lo tenia cansado de tantas peleas, manifestando que se llamaba YUSNEY E.A.R., posteriormente y ya siendo las 06:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano que quedaría detenido… asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 20 folio útiles, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Sub delegación Guiria en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la fijación fotográfica de la hoy occisa, registro de cadena y custodia…. en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° , y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como L.J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y J.C., con domicilio en ,Rió del Medio, Municipio arismendi, casa Nº 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ vistas las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal como bien lo requiere la norma, no es cierto que exista peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que mi representado tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen en el presente asunto, toda vez que solo hay un señalamiento de un familiar de mi representado, y no un testigo presencial, razón por la cual solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta y las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos FEMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana YUSNEY E.A.R.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/05/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Gral J. J.B.A., donde dejan constancia: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de guardia se recibió llamada vía telefónica, donde una persona desconocida, informaba que el caserío Río del medio municipio Cagigal del estado Sucre, se había suscitado un hecho punible donde hace pocos momentos un sujeto había asesinado a su pareja y que el mismo había huido con dirección a población de rió caribe , mencionado las características físicas y vestimenta que este vestía. Una vez obtenida dicha información procedí a efectuar recorridos y patrullajes por diferentes sectores de la Población de R.C., al encontrarnos por la calle Piar cerca de la Iglesia san M.a., logramos observa a un sujeto con actitud sospechosa quien se desplazaba a pie a pasos muy apresurados presentando este las mismas características antes mencionada, por lo cual le dimos la voz de alto , tomando este una actitud nerviosa, manifestando este que el se iba a entregar pero que le dejaran entrar primero a la iglesia , motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede policial, y este admito haber asesinado a su pareja utilizando un machete, hiriéndola en la cabeza, ya que lo tenia cansado de tantas peleas, manifestando que se llamaba YUSNEY E.A.R., posteriormente y ya siendo las 06:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 02. ACTA DE INSPECCION, de fecha 28/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Gral J. J.B.A., donde dejan constancia: que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 08. MEMORANDUM N° 9700-391-00137, de fecha 28-05-2016, suscrito por la Jefa del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano L.J.A.C., Presenta un (01) registro policial. Cursante al folio 09. TRANSCRIPCCION DE NOVEDAD, de fecha 27/05/2016, suscrita por la División de Homicidios Sucre. MEMORANDUM Nº 9700-0391-(0315), de fecha 27/05/2016, suscrita por la División de Homicidios Sucre, donde dejan constancia del levantamiento planimetrito. MEMORANDUM Nº 9700-0391-(025).- de fecha 27/05/2016, suscrita por la División de Homicidios Sucre. donde dejan constancia de la necropsia a practicar de la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por la DIVISIÓN DE HOMICIDIO REGIÓN SUCRE, de fecha 28 DE MAYO, AÑO 2016, donde dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective: ORANGEL CASTAÑEDA, credencial 40.462, adscrito a la División de Homicidios Región Sucre, Base Guiria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En fecha viernes 27-05-2016, siendo las 07:30 horas de la noche, iniciado con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signabas bajo la nomenclatura K-16-0391-00314, instruidas por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives C.D., K.R. y quien suscribe, en unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis Largo, hacia la siguiente dirección: Caserío Rio del Medio, Sector Rió Arriba, parroquia Libertador, municipio Cajigal, estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del hecho suscitado. Una vez apersonados en la dirección antes citada, mediante pesquisas logramos sostener entrevista con un ciudadano quien al ser impuesto del motivo de la comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones se identifico como: C.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, de 72 años de edad, nacido el 01-03-44, estado civil Soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Rió del Medio, Sector Rió Arriba, casa sin número, parroquia Liberta, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V.-2.634.594, manifestando ser el comisario de dicho caserío, seguidamente nos informó haber recibo la información de parte de vecinos del sector, quienes le exteriorizaron que la inerte se encontraba en compañía de su concubino de nombre L.J., apodado “WILBOR”, en busca de madera y al parecer estos sostuvieron una fuerte discusión que dio como resultado que dicho sujeto, le ocasionara múltiples heridas con arma blanca, de la comúnmente denominada Machete, obtenida esta información nuestro aludido nos condujo al lugar exacto donde se suscito el hecho, internándonos en una zona boscosa, tomando como vía de acceso un camino alterno que conduce al lugar especifico donde se halla la sucumbida, estado presentes en ese sitio, se observa tendida sobre la superficie de la tierra, una persona de sexo femenino, en decúbito lateral izquierdo, carente de signos vitales, presentando heridas por un objeto cortante, portando como vestimenta una (01) braga, color roja, asimismo se le visualizan las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello largo color negro, tipo crespo, seguidamente siendo las 09:20 horas de la noche, el funcionario Detective A.C., practicó la Inspección Técnica del sitio, colectando como evidencia de interés criminalístico, un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática colectada del sitio, se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general, en este acto procedimos a trasladar el cadáver a nuestra unidad policial, abordando en la misma, con el objetivo de trasportarla a la ciudad de Carúpano, estado Sucre, para su posterior Necropsia de ley. Continuando con las pesquisas referentes al caso, el comisario en mención, nos indico poseer los datos personales de la occisa, por tal motivo se procedió a identificarla como: YUSNEY E.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, de 27 años de edad, nacida el 15-11-88, estado civil Soltera, de oficio Ama de Casa, residenciada en el Caserío Rió del Medio, Sector Rió Arriba, casa sin número, parroquia Libertador, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V.-19.199.202, en este mismo orden de ideas mediante pesquisas de campo y entrevista sostenida con varios moradores de ese poblado, logramos ubicar la residencia donde habita el ciudadano L.J., apodado “WILBOR”, mencionado como investigado en la presente causa, donde se consumaron diversos llamados a la puerta principal, siendo atendidos luego de una breve espera por un ciudadano, a quien identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser progenitor del sujeto objeto de nuestra investigación, quedando identificado como: J.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, de 78 años de edad, nacido el 08-11-38, estado civil Soltero, de oficio Del Hogar, residencia en el Caserío Rió del Medio, Sector Rió Arriba, casa sin número, parroquia Libertador, municipio Cajigal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad V.-1.812.490, de igual manera al ser cuestionado sobre los hecho suscitados, nos manifestó haber recibo llamada telefónica de parte de su hijo, donde este le manifiesto que el día de hoy viernes 27-05-2016, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, sostuvo una discusión con su pareja, ocasionándole herida por un objeto cortante de los denominados machete, que le causaron la muerte, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que escuchada esta información le solicitamos nos aportara los datos filiatorios de su consanguíneo, nos mostrando impedimento en aportarlos, quedando identificado de la siguiente manera: L.J.A.C., apodado “WILBOR” de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 27-12-88, estado civil Soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V.-20.289.282, consecutivamente le hicimos entrega de boleta de citación a fin que comparezca ante la sede de nuestro Despacho, para rendir entrevista sobre el presente hecho. Asimismo se pudo conocer que el ciudadano que figura como investigado, fue aprendido por comisión de la Policía Estadal de la población de Rió Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre. Culminadas las diligencias en el lugar del hecho, nos trasladamos hasta la comandancia de la Policía de la población de Rió Caribe, con el propósito de verifica dicha información, una vez presentes es esas instalaciones, fuimos recibidos por el Oficial Agregado A.L., titular de la cédula de identidad V.-10.948.481, quien en conocimiento del motivo de la comisión, nos manifestó que efectivamente ese organismo practico la detención del ciudadano L.J.A.C., quien se encuentra en sus inmediaciones y será puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sub-siguientemente nos dirigimos a la morgue del Hospital Central “Santos Aníbal Dominicci” de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, estando presentes en el referido nosocomio, fuimos recibidos por el mozo de Guardia quien nos permito el acceso a dichas instalaciones, posicionando sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de la occisa, en posición dorsal, pudiendo constatar que la misma portaba como indumentaria una (01) braga, color roja, marca Matex, sin tale visible, asimismo al despojarla de la misma, se le aprecian las siguientes características físicas y fisionómicas: Tez morena, contextura delgada, cabeza pequeña, cabello negro, largo, tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, boca grande, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, de (1.64) centímetros de estatura, consecutivamente, la Detective A.C., plasmo la Inspección Técnica al cadáver, quedando fijada a las 11:10 horas de la noche, observando las siguientes heridas en su anatomía: una (01) herida abierta que comprende desde la región Nasal hasta la región de la Nuca, con una medida de 12,3 centímetros de longitud, una (01) herida abierta que comprende desde la región de la Muñeca, hasta el Codo de la parte anterior del Antebrazo izquierdo, con una medida de 24,5 centímetros de longitud y una (01) herida abierta que comprende la región anterior del antebrazo derecho, con una media de 7,6 centímetros de longitud, colectando como evidencia de interés criminalístico, un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia hemática extraída de las heridas del cadáver, se efectuó la necrodactilia para identificarla plenamente y se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general y detalle, se dejo el cuerpo en ese nosocomio en calidad de depósito para su Necropsia de Ley. Finalizada las diligencias, decidimos retornar a la sede de nuestro despacho. Allí presentes me dispuse a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y los archivos internos de la Sala Técnica de la Sub-Delegación Guiria, si los datos personales de la inerte, como del sujeto investigado le corresponden y sí presentan registros policiales o solicitudes, arrojando como resultado que los datos son correcto y que solamente el ciudadano L.J.A.C., apodado “WILBOR”, presenta un registro policial, por la Sub-Delegación Maracay, estado Aragua, no Indica Expediente, 28-02-2015, por el delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad. Posteriormente se le notificó a la superioridad de los procedimientos practicados. Consigno mediante la presente acta de investigación penal, inspecciones técnicas realizadas, fijaciones fotográficas y planilla de cadena de custodia de las evidencias colectadas… INSPECCIÓN N° Hs-080, suscrita por la DIVISIÓN DE HOMICIDIO REGIÓN SUCRE, de fecha 27 DE MAYO, AÑO 2016, donde dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES ORANGEL CASTAÑEDA Y A.C., adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, a bordo de la unidad tipo Machito, hacia Caserío Rió del Medio, Sector Río Arriba, Hacienda denominada “El Jobal”, Zona boscosa, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, escasa iluminación, superficie de suelo mineral (tierra), todos estos aspectos físicos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección Técnica, correspondiente dicho lugar, a una zona boscosa, ubicada en la dirección antes mencionada, a la cual es imposible el tránsito de vehículos automotores solo el acceso peatonal, poco transitada para el momento de realizar la presente Inspección técnica, a sus laterales se observan grandes cantidades de vegetación autóctona del lugar conformada por árboles de diversos tamaños y malezas, observando sobre la referida superficie el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cubito lateral izquierdo, presentando su región cefálica en sentido Este, su extremidad superior derecha semi flexionada en sentido este, su extremidad superior izquierda semi flexionada reposando sobre la superficie en sentido Noreste, sus extremidades inferiores semi flexionadas en sentido Oeste, presentando como VESTIMENTA: Una (01) braga, de color rojo, desprovista de calzados; avistándose a una distancia de 6,7 centímetros con respecto al cadáver un charco de regular tamaño de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, consecutivamente debajo de la extremidad izquierda del cadáver se observó un (01) calzado, tipo bota, de color marrón, sin talla ni marca visible; posteriormente a una distancia de 32,2 centímetros con respecto al cadáver se observa un (01) calzado, tipo bota, de color marrón, sin talla ni marca visible. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo en el lugar de los hechos, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico; siendo la misma infructuosa… MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 27/05/2016. INSPECCIÓN N° HS079, suscrita por la DIVISIÓN DE HOMICIDIO REGIÓN SUCRE, de fecha 27 DE MAYO, AÑO 2016, donde dejan constancia. En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES ORANGEL CASTAÑEDA Y A.C., adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Sucre, hacia la: MORGUE DEL HOSPITAL S.A. DOMINISSI, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendida sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito lateral derecho, el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, presentando como VESTIMENTA, Un (01) braga, sin marca Mate, talla no visible, color roja, al despojarla de su vestimenta, se le aprecian las siguientes CARACTERÍSTICAS FISICAS Y FISINÓMICAS: piel Morena, cabeza pequeña, cabello negro, largo, crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, boca grande, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, contextura delgada, de un metro sesenta y cuatro (1,64) centímetros de estatura. EXAMEN EXTERNO: Seguidamente se procede a revisarla minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: Una (01) herida abierta que comprende desde la región nasal hasta la región de la nuca, con una medida de 12,3 centímetros de longitud, una (01) herida abierta que comprende la región de la muñeca hasta el codo de la parte anterior del antebrazo izquierdo, con una medida de 24,5 centímetros de longitud, una (01) herida abierta que comprende la región anterior del antebrazo derecho, con una medida de 7,6 centímetros de longitud. No apreciándole otro tipo de lesiones. IDENTIDAD DEL CADAVER: la occisa quedo identificada como: YUSNEY ELOISA RIVERO ARCOS, 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.199.202 (OCCISA), se hacen fijaciones fotográficas. Se le realizó su respectiva Necrodactilia para plenar su identidad. Se colectó mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hemática... MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 27/05/2016. MEMORANDUM” N° M-16-9700-0391- 0319. de fecha , 28 de Mayo de 2016 suscrita por la DIVISIÓN DE HOMICIDIO REGIÓN SUCRE, donde dejan constancia de la experticia hematológica, realizada a la victima.. MEMORANDUM” N° M-16-9700-0391- 0320.- de fecha, 28 de Mayo de 2016suscrita por la DIVISIÓN DE HOMICIDIO REGIÓN SUCRE, donde dejan constancia de la remisión anexo, Una (01) Planilla Modelo R-17, elaborada al cadáver de: YUSNEY ELOISA RIVERO ARCOS, 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.199.202 (OCCISA), a fin de que sea plenada su identidad… Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° , y y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/12/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.289.282, agricultor, hijo de Aparcedo Rafael Y J.C., con domicilio en ,Rió del Medio, Municipio arismendi, casa Nº 22, cerca del crucero de Bohordal; Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FEMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana YUSNEY E.A.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 1° , y y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa pública. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, debiendo garantizarle el derecho a la vida y el resguardo a su integridad física conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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