Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: RP11-P-2015-006596

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M. y el Defensor Privado, Abg. M.M.; por la presunta comisión de unos delitos en Contra de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-12-2015, donde queda señalado en el Acta Policial, de fecha 13-12-2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “(…) siendo las 08:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica (…), de parte de un ciudadano que no quiso identificarse informando que por los alrededores del Mercado Municipal de Yaguaraparo se encontraba un Vehículo: Camión Estaca Ford 350, Color Blanco, Placas A59BL1A, y que en el mismo estaban varios de los ciudadanos que la semana pasada habían dado muerte al señor León Rodríguez, de un disparo por arma de fuego para robarle el cacao que tenía en su propiedad (…); al llegar al lugar pudimos observar estacionado un vehículo con las mismas características y placas que la suministrada vía telefónica (…), adoptando estos ciudadanos una conducta hostil manoteando y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión oponiendo resistencia a que se le realizara el cacheo corporal y a que revisaran el vehículo (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran investigados por la muerte del señor León Rodríguez, de un disparo por arma de fuego para robarle el caco que tenia en su propiedad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: A.J.U.F., venezolano, natural de Puerto Santo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.099, nacido en fecha 29-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de L.F. y J.U., y residenciado en la Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca del Bar de J.B., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.L.C.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.851, nacido en fecha 01-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y Clemis Caraballo Carrasco, y residenciado en el Callejón Sucre, Casa S/N, cerca del Taller de la Alcaldía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.946, nacido en fecha 12-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.C. y A.J., y residenciado en la Calle Piar, Casa S/N, cerca de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0294-8080745, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis representados y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis defendidos no se subsume en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, tales como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, así mismo el delito precalificado como Ultraje a Funcionarios Público, sancionado en el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano, y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados, es por lo que solicito al Tribunal una l.s.r. para los justiciables y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el supuesto de la Defensa Privada, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutita de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-12-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 13-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Retención Preventiva, de fecha 13-12-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de Un (01) Vehículo, Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2; Tipo: Camión Carga; Placas: A59BL1A; Color: Blanco; Año: 2009, Serial de Carrocería: 8YTKF365798A46061, cursante al folio 12. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta Policial, de fecha 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 15. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento policial a saber: Un (01) Vehículo, Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2; Tipo: Camión Carga; Placas: A59BL1A; Color: Blanco; Año: 2009, Serial de Carrocería: 8YTKF365798A46061, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y el vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 18 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la posible pena a imponer, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la L.B.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: A.J.U.F., venezolano, natural de Puerto Santo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.099, nacido en fecha 29-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de L.F. y J.U., y residenciado en la Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca del Bar de J.B., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, J.L.C.C., venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.851, nacido en fecha 01-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y Clemis Caraballo Carrasco, y residenciado en el Callejón Sucre, Casa S/N, cerca del Taller de la Alcaldía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.946, nacido en fecha 12-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.C. y A.J., y residenciado en la Calle Piar, Casa S/N, cerca de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0294-8080745; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la L.B.P. a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados: A.J.U.F., J.L.C.C. y Kenedys Del Valle Caraballo Jiménez, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR