Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954

ASUNTO: RP11-P-2012-000954

Visto el oficio N° 1728-2014, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado L.M.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.991, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, para cubrir un total de siete horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 11/04/2012 hasta el 11/09/2014, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en el sentido de que tal actividad debe ajustarse a lo establecido en las leyes respectivas, principalmente la Ley Orgánica del Trabajo, tal actividad debe desarrollarse en un horario no mayor de siete,(7), horas diarias, tal y como lo expresa la constancia aludida y necesariamente de Lunes a Viernes, vale decir cinco,(5), días a la Semana, por lo que al verificarse ello tomando en cuenta el calendario, encontramos que el lapso establecido en la constancia que hace un Tiempo de Trabajo de Quinientos Noventa y cuatro,(594), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Doscientos Noventa y Siete,(297), días, equivalentes a Nueve,(9), meses y Veintisiete,(27), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado L.M.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.315.991, la pena de Nueve,(9), meses y Veintisiete,(27), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado L.M.H.R., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado L.M.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.991, Mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1988, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de L.H. y R.R., residenciado en el sector los cocos, calle Las Flores, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Trece (13) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión , en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Co-Autor, O Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso S.J.B.M., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.E.H. y Norelys Del C.R.E..

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 19 de Agosto del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), meses y Tres,(3), días mas el lapso de Nueve,(9), meses y Veintisiete,(27), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y quince,(15), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Once,(11), meses y quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 07 de Septiembre del 2024.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de octubre del año 2011, EL referido penados, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses que se encuentran vencidos opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días que se vencerán el 17 de Noviembre del 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días, que vencerán en fecha 07 de Abril del 2021, optará por la Formula alternativa de L.C..

Finalmente, el penado podrá optar por la g.d.C. de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Diez,(10), años, que vencerán el 17 de Junio del 2021, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a L.M.H.R. anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 07 de Septiembre del 2024, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Remítanse Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota modificación de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado según auto de fecha 06 de Marzo del año en curso, como consecuencia de la redención de pena ejecutada a su favor. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. A.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR