Decisión nº 007-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001114.

PARTES:

RECURRENTES: L.M.R., M.G.O.R., M.E.O., venezolanos, mayores de dad y titular de las cédulas de identidad Nros: 2.715.837. 5.259.618 y 15.886.328 respectivamente.

CONTRAPARTE: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., los tres primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.420.466, 11.787.305, 14.695.145 y E-926.453. Respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R., M.E.O., y los ciudadanos C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 25 de noviembre 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de enero de 2015, se celebró previa formlización de los recursos y contestación, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes terminos:

En el presente asunto ambas partes apelaron de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, donde consideró el a quo, que no se demostró la existencia del contrato verbal invocado. En ese sentido, en la motiva del fallo recurrido se puede apreciar:

(…) En este caso, es indudable para quien decide, que la parte actora no demostró ni probo (sic) los hechos alegados y que fueron fundamentos fácticos de su pretensión de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños por la existencia de un contrato verbal de préstamo de dinero entre el de cujus y los demandantes. Así se establece…

Ahora bien, no dando cumplimiento la parte actora, con la carga establecida en los Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, dado que irremediablemente tenía el actor que demostrar la existencia del convenio de préstamo de dinero, en razón de que la parte accionada negó los hechos fundamentos (sic) de la pretensión de los daños, considera quien decide la inexistencia de la plena prueba…

Ante tal decisión, las accionantes apelaron argumentando que la recurrída dio una errónea interpretación a lo que significa el incumplimiento de un contrato. Es por ello, que las letras de cámbio consignadas en juicio, se promovieron con la intención de demostrar la existencia del contrato verbal, que fue incumplido por el ciudadano causante, J.D.S.S., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.415.795. Asimismo, señalaron que el fallo es inejecutable porque declara parcialmente con lugar la demanda, pero no ordena la cancelación de ningún monto ni indica en que condiciones proceden los montos descritos en el escrito libelar. A su vez, destacó que uno de los codemandados reconoció la existencia de las letras que supuestamente prueban la exitencia del contrato, por lo cual, solicitaron a esta Alzada la declaratoria con lugar del recurso, y la idexación monetaria. Es ese orde, en la formalización se destaca:

(…) En tal sentido es evidente que la relación causal en el presente asunto fue debidamente probada, por cuanto mis mandantes son beneficiarios y primeros tomadores de las letras de cámbio en comento y es el difunto J.D.S.S., el librado aceptante y obligado con sus firmas a pagar las cantidades de dinero reclamadas, que por aceptación de la herencia le corresponde a sus respectivos herederos , y es por ello que es falso lo esgrimido por la juez (sic) recurrida, al indicar que la parte actora no probo (sic) de ninguna forma dicho contrato, que pide du cumplimiento, sino todo lo contrario es evidente en los autos que existe una deuda , la cual debe ser honrada por los herederos conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y por lo tanto solicito a este tribunal declare con luugar dicho recurso…

Por su parte, los accionados igualmente apelaron de la sentencia exclusivamente en la dispositiva, por considerar que el a quo, incurrió en un error material al declarar parcialemente con lugar la acción, pero se desprende de la motivación de la sentencia que las demandantes no probaron la existencia del contrato verbal invocado. Adicionamente, contestaron la formalización de la contraparte, negando que el ciudadano C.A.D.S.D., reconoció el contrato en cuestión, sólo manifestó que conversaría con sus hermanos sobre la existencia de dichas letras de cámbio.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.141 de Código Civil, el contrato es válido cuando se prueban su elementos existenciales, como lo son: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícia. En consecuencia, quien alegue la existencia de un convenio verbal, tiene el deber insoslayable de probar la concurrencia de dichos elementos para la procedencia de su acción.

Así las cosas, nota este adminsitrador de justicia que las demandandantes consignaron una serie de letras de cambio firmadas supuestamente por el ciudadano J.D.S.S., y el cotejo en cuestión, que indican que fueron firmadas por la misma persona, conforme al dictamen de la experticia. Sin embargo, con ello no se prueba la existencia de los elementos del contrato invocado conforme a la referida norma del citado Còdigo Adjetivo. En consecuencia, comparte este juzgador el criterio de la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito, de que no se probó con las documentales consignadas, el contrato verbal alegado por la parte actora. Así se declara.

De igual forma, no comparte este juzgador, que la declaración efectuada por el ciudadano C.A.D.S.D., sobre la existencia de las letras de cámbio sea un reconocimiento inequívoco y en nombre de todos los demandados de que, efectivamente existó un contrato verbal entre las demandantes y mencionado ciudadano J.D.S.S.. A su vez, tampoco comparte esta Alzada el criterio de que con el cojeto realizado y el informe del experto se determine que efectivamente sí hubo un contrato entre los referidos ciudadano, simplemente se trata de un dictamen pericial que indica lo relativo a las firmas realizadas por la misma persona, títulos valores que pueden ser utilizados en un juicio autónomo de intimación por citar un ejemplo, más no son pruebas por sí solas de la existencia de un contrato, más aún cunado las letras no están causadas. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se resuelve.

Por otra parte, todo parece indicar con fue alertado por los accionados, que hubo un error material en la publicación del fallo, ya que de la lectura de la motiva se evidencia que el a quo, no consideró probada la existencia del referido acuerdo verbal, lo que hace procedente la apelación de los accionados igualmente recurrentes. Así se declara.

Finalmente, los demandados alertaron a esta superioridad que el informe pericial, no fue evacuado en la audiencia respectiva y que el funcionario, ha debido acudir a dicho acto, para explicar al juzgador de juicio sus conclusiones. Sobre tal aspecto, es importante resaltar el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, que establece que los informes periciales se incorporarán previa lectura sobre las conclusines, estando obligado los expertos a acudir al debate oral de jucio. Ahora bien, esta prueba fue materializada por CICPC, lo hacía necesaria la valoración como en efecto se hizo, no siendo procedente dicha denuncia, y a su vez, los jueces de esta especialidad están facultados para buscar la verdad incluso de oficio sonbre cualquier formalisto, tal y conmo lo establece el artículo 450”j” de la referida Ley especial. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por los ciudadanos: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D. Y OTROS, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, N.J. ALVIAREZ V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.412, contra la decisión dictada el día 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio E.A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 126.031.

En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos: L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., titulares de la cédula de identidad N° 2.715.837, 5.259.618 y 15.886.328, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, E.A. BECERRA RODRIGUEZ.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJÍAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:02 p.m., registrada bajo el nº .

LA SECRETARIA

El Juez

Abg.Alberto Herrera Coronel

El Secretario

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