Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004838

ASUNTO: RP11-P-2015-004838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: L.M.L.L. y E.D.V.C.U., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana E.D.V.C.U., por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:10 horas de noche del mismo día, se encontraban en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda V.V., y ara el momento cuando se trasladaban por la Calle Paz de la ciudadanía, y para el momento que se trasladaban por la Calle Carabobo, a la altura de la Ferretería La Carabobeña de esta ciudad, observaron a un ciudadano en una bicicleta de color rojo rin 20, con una maleta de color azul, quien al percatarse de la comisión policial puso un actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y se identifico como L.M.L.L., y viendo el nerviosismo procedieron a practicarle una revisión persona, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y al revisar la referida maleta se encuentran varias prendas de vestir y en un bolsillo de dicha maleta se encontró Un Facsímil de Pistola con las características de Un Arma de Fuego, Calibre 45, en eso se presento una ciudadana quien se identificó como E.D.V.C.U., manifestando que dicha maleta era de su propiedad y desconocía del Facsímil por lo que se les indicó que quedarían detenidos…”. En razón de lo expuesto es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana E.D.V.C.U.. Ahora bien, en cuanto al ciudadano L.M.L.L., considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Solicito respetuosamente se Decrete la L.S.R. a favor del mismo. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.M.L.L., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.662.913, nacido en fecha 30-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de L.L. y Euclide López, y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Principal, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: E.D.V.C.U., venezolana, natural de San J.d.U., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.288, nacida en fecha 26-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.C. y Exida Urbano, y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Principal, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de l.s.r. para el ciudadano L.M.L.L., y para mi representada ciudadana E.D.V.C.U., solicito una l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representada en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada E.D.V.C.U., por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la L.S.R. para el ciudadano L.M.L.L., por la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada E.D.V.C.U., es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos; como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados, y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22-09-2015, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas (Un (01) Facsímil de Pistola con las características de Un Arma de Fuego, Una (01) Maleta de Color Azul, Una (01) Bicicleta de Color Rojo Rin 20, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1280, de fecha 23-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0390, de fecha 23-09-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características de la evidencia incautada (Una (01) Bicicleta de Color Rojo Rin 20), cursante al folio 10. Acta de Reconocimiento Nº 0388, de fecha 23-09-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características de la evidencia incautada (Una (01) Maleta de Color Azul), cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento Nº 0389, de fecha 23-09-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características de la evidencia incautada (Un (01) Facsímil de Pistola con las características de Un Arma de Fuego), cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-0226-1109, de fecha 23-09-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: L.M.L.L. y E.D.V.C.U., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada E.D.V.C.U., ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada E.D.V.C.U., por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representada E.D.V.C.U.. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano L.M.L.L., y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y por lo tanto no existe elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en hecho típico alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada E.D.V.C.U., venezolana, natural de San J.d.U., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.288, nacida en fecha 26-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.C. y Exida Urbano, y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Principal, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representada E.D.V.C.U.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano L.M.L.L., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.662.913, nacido en fecha 30-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de L.L. y Euclide López, y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Principal, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: E.D.V.C.U. y L.M.L.L., por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. respectivamente. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada E.D.V.C.U., a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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