Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006820

ASUNTO: RP11-P-2014-006820

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Darianglis Del Valle R.J., y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.F.. No encontrándose presentes las Victimas ciudadanos: Darianglis Del Valle R.J. y L.A.V.F.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos: L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Darianglis Del Valle R.J., y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2014, dejándose constancia en el Acta de Denuncia de misma fecha, realizadas por las victimas de autos, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, donde la ciudadana Darianglis Del Valle R.J., expuso: “Se encontraba agarrando agua y cuando ve que los muchachos vienen con una botella de anís, y trataron de abusar con ella, le agarraron las tetas y a uno le echo un empujón y fue cuando empezó a gritar, y salio el marido de ella y le metieron un botellazo por la cabeza y cayo al piso y le empezaron a dar golpes y le dieron a ella una patada en la cintura en eso salieron los vecinos y los ayudaron y ellos se fueron corriendo, luego e entero que los agarro la policía y fueron a la policía a ver si eran los mismos, la policía les indico que fueran al Hospital para que los viera el médico… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., son autores de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: L.O.R.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.428, nacido en fecha 25-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.R. y G.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos; Casa S/N, cerca de la Iglesia a cinco casas, El Morro, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: N.J.M.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.106.191, nacido en fecha 16-04-1995, de19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.M. y Dunice González, y residenciado en el Sector Boca de Pozo, Calle Kinder, Casa S/N, Península de Macanao, Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.F.V.B., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.191, nacido en fecha 26-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y Marielis Bermúdez, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Invasión F.d.M., Casa S/N, frente del punto rojo, El Morro, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuatro de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.V.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.610, nacido en fecha 16-09-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.V. y R.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos; Casa S/N, frente de la Iglesia, El Morro, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.V.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.438.683, nacido en fecha 07-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.M. y E.V., y residenciado en el Sector Boca de Pozo, Calle Kinder, Casa S/N, Península de Macanao, Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Sexto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.M.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.600, nacido en fecha 07-11-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.R. y G.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos; Casa S/N, cerca de la Iglesia a cinco casas, El Morro, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos, razón la por la cual solicito se decrete su l.s.r., en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de l.s.r. se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por las victimas, ni informe médico forense que refleje el estado de gravidez así como de las lesiones supuestamente causadas por mis representados, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su l.s.r.. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para los Imputados: L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Darianglis Del Valle R.J., y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.F., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 08-11-2014, rendida por la Victima ciudadana Darianglis Del Valle R.J., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 08-11-2014, rendida por la Victima ciudadano L.A.V.F., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. C.M., de fecha 08-11-2014, a nombre de L.F., cursante al folio 05. C.M., de fecha 08-11-2014, a nombre de Darianglis Rodríguez, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima y en contra de los Imputados, de fecha 08-11-2014, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Policial, de fecha 08-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas y a los imputados en calidad de detenidos, cursante a los folios 26 y su vuelto y 27. Acta de Inspección Técnica N° 2141, de fecha 08-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 28. Memorandum N° 700-226-1877, de fecha 08-11-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que los ciudadanos: N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., y L.M.R., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, y los ciudadanos: L.O.R.L., y J.E.V.M., Presentan Un Registro Policial cada uno, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 29.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Darianglis Del Valle R.J., y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.F., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: L.O.R.L., N.J.M.G., J.F.V.B., J.A.V.L., J.E.V.M. y L.M.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública, de la L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: L.O.R.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.428, nacido en fecha 25-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.R. y G.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos; Casa S/N, cerca de la Iglesia a cinco casas, El Morro, Municipio A.d.E.S., N.J.M.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.106.191, nacido en fecha 16-04-1995, de19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.M. y Dunice González, y residenciado en el Sector Boca de Pozo, Calle Kinder, Casa S/N, Península de Macanao, Margarita, Estado Nueva Esparta, J.F.V.B., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.191, nacido en fecha 26-09-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y Marielis Bermúdez, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Invasión F.d.M., Casa S/N, frente del punto rojo, El Morro, Municipio A.d.E.S., J.A.V.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.610, nacido en fecha 16-09-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.V. y R.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos; Casa S/N, frente de la Iglesia, El Morro, Municipio A.d.E.S., J.E.V.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.438.683, nacido en fecha 07-07-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.M. y E.V., y residenciado en el Sector Boca de Pozo, Calle Kinder, Casa S/N, Península de Macanao, Margarita, Estado Nueva Esparta, y L.M.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.600, nacido en fecha 07-11-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.R. y G.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos; Casa S/N, cerca de la Iglesia a cinco casas, El Morro, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Darianglis Del Valle R.J., y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública, de la L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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