Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nro. 14.313

L.E.P.C..-

L.I.D. Y OTROS

Cobro de Bolívares

22/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Agosto de 2015

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

L.E.P.C., Y T.J.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.820.447 y 9.706.580.

Apoderados judiciales:

EUDO J.T.R., GRELYS RINCON CARDENAS Y EUDO J.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.874, 25.339 y 19.484, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.738.746, 7.611.239 y 5.163.707.

PARTE DEMANDADA:

L.I.D., H.I.D., T.I.D., L.I.D., NILA ITURBE DELGADO Y D.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.804.729, 1.669.387, 2.869.440, 2.877.831, 3.511.951, y 3.108.024.

Fecha de entrada: 22 de Abril de 2015

Motivo: Cumplimiento de contrato

Visto el escrito de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrito por el Abogado EUDO J.T.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.E.P.C., Y T.J.A. ambos identificados previamente, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 10 de Agosto de 2008 que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invocó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Unidecimo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, el cual corre inserto en la pieza de medida de este expediente.

Así, del citado justificativo de testigos, se desprende que los ciudadanos F.J.M.M., A.I. DUARTE DE INCIARTE, Y DERVIS R.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.837.981, 9.774.710 Y 12.622.152, declararon lo siguiente: 1.- Que si conocen a los ciudadanos L.E.P.C. Y T.J.A.. 2.- Dirán los testigos si conocieron a la ciudadana D.D.A., hoy fallecida y a sus herederos ciudadanos L.I.D., H.I.D., T.I.D., L.I.D., NILA ITURBE DELGADO Y D.D. domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo. 3.- Si saben y les consta que en fecha 14 de Agosto de 2013, firme junto con mi esposa contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadano D.D.A.. 4.-Si saben y les consta que después del fallecimiento de la ciudadana D.D.A., me reuní con sus Herederos para continuar con la venta del inmueble y entregarles los recursos económicos para la tramitación de los requisitos faltantes. 5.- Si sabe y les consta la negativa de los herederos a la venta definitiva del inmueble y que están en búsqueda de un nuevo comprador.

Del mismo modo, invoco los siguientes documentos: 1) Documento de propiedad de fecha siete (07) de Julio de 2011, emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) Documento de Opción a compra de fecha 14 de agosto de 2013, Registrado en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, 3) Documento de Bienechurías de fecha 08 de Febrero de 2013, asentado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo. Asimismo del justificativo de testigo Notariado por ante la Notaría Pública Unidecima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, se extrae específicamente del particular Quinto que los ciudadanos L.I.D., H.I.D., T.I.D., L.I.D., NILA ITURBE DELGADO Y D.D. antes identificados manifestaron “…la negativa a la venta definitiva del inmueble y que están en búsqueda de un nuevo comprador..”; sin que lo detallado en el desarrollo de esta resolución cautelar constituya pronunciamiento de fondo. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propia, con una superficie de Trescientos Once metros cuadrados con veintisiete decímetros (311,27 mts2) aproximadamente, y la casa construida sobre el terreno esta ubicada en el Barrio 23 de enero, sector 3 ( el Progreso antes calle 113 hoy avenida 25C) en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es de la sucesión de V.P.V. y A.N.B., con inmueble marcado con el No 19 A-87; SUR: propiedad de la misma sucesión de V.P.V. y A.N.B., con una construcción marcada con el No 19ª-111, ESTE: propiedad de la misma sucesión de V.P.V. y A.N.B., con un inmueble marcado con el No 113-37 y OESTE: Vía Pública, calle 113 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad de la ciudadana D.D.A., ya identificada, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el número 2012.2.2485, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 481.21.5.3.1936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. I.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 15 , y se ofició bajo el número 813.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/yp

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