Decisión nº 113-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep

Expediente No. VP01-L-2013-000929

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.306.170 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados H.U. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.315 y 72.701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. (ENDEFCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados V.H., N.H., M.R. y TAMAYRI OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.172, 22.894, 25.918 y 185.365 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 3 de junio de 2013, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada el 22 de enero de 2014.

Luego, en fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, siendo reprogramada ésta en varias ocasiones (ello en atención a suspensiones de la causa acordadas por las partes, entre otros), esto hasta el día 6 de noviembre de 2014, fecha en la cual se efectuó la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó el 21 de noviembre de 2005 a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la hoy demandada, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, ello en un horario comprendido de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.662.00, encontrándose activo en la actualidad.

Que fundamenta su pretensión en las Cláusulas Nos. 22 y 23 de la Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo en cuestión y de los anteriores contratos colectivos convenidos en el transcurso de su relación de trabajo; que igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 92 y 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que reclama el concepto por daño moral, ello de conformidad con el texto de los artículos 43 de la LOTTT y 1.196 del Código Civil.

Que prestó sus servicios durante 7 años con 5 meses, devengando un salario normal de Bs. 5.765,00, razón por la que solicita por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 16.750.00.

Que reclama que por concepto de utilidades, le sea cancelada la cantidad de Bs. 21.045.00.

Que reclama los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (correspondientes al período comprendido entre el mes de enero y el mes de mayo de 2012), todo lo cual suma la peticionada cantidad de Bs. 6.290,00.

Que la patronal accionada nunca cumplió con el pago del porcentaje salarial no cubierto por el seguro social obligatorio, vale decir, el 33,33%, ello en el período comprendido entre el 12/01/2011 y el 03/07/2012, razón por la cual reclama que la misma sea condenada a cancelarle, la cantidad de Bs. 22.900,00.

Que presenta una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de pesos excesivos y flexión forzada de la columna lumbar, restringiéndosele la posibilidad de desenvolverse naturalmente.

Que la accionada no contaba con una política de reconocimiento de las condiciones de trabajo, careciendo de servicios de seguridad y salud en el trabajo.

Que la reclamada no se efectuó el estudio de la relación persona – sistema de trabajo y maquinaria para las funciones que el actor desempeñaba.

Que la demandada no lo puso en conocimiento de los riegos referentes al puesto desempeñado por él, ni le suministró la respectiva “descripción de cargo”.

Que la patronal querellada no le suministró formación teórica, análisis de riegos, formación y capacitación para las funciones en el trabajo de las actividades que realizaba, así como los respectivos implementos y herramientas de seguridad, siendo que tampoco contaba con un programa de inspección de las condiciones de trabajo.

Que en virtud de la discapacidad que padece, solicita a la demandada el pago de Bs. 200.000,00 y que en total ésta le adeuda la cantidad de Bs. 266.985.00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:

Que el demandante ciudadano L.P., iniciara la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos desde el 21 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, durante 7 años y 5 meses, ello en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.662,00 y que se encuentre activo.

Que niega rechaza y contradice los fundamentos de derechos alegados en el libelo de la demanda.

Que el último salario normal del actor fuera de Bs. 5.765,00.

Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 16.750,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes

Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 21.045,00 por concepto de utilidades pendientes.

Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 6.290,00, ello a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que niega rechaza y contradice que como patronal nunca cumpliera con su obligación de cancelarle el porcentaje no cubierto por el seguro social obligatorio y que por tal concepto se le adeude la cantidad de Bs. 22.900,00.

Que por presentar fuertes dolores lumbares, el actor haya acudido a la consulta en el Centro Médico Madre M.d.S.J., siendo atendido por el ciudadano Dr. F.B. y que este le haya recetado medicamentos tales como Flotac, Miobic, complejo B, entre otros.

Que según las jurisprudencias y las doctrinas citadas en el escrito libelar, tenga como patrono alguna responsabilidad respecto del demandante.

Que la condición socio económica del trabajador sean las que se describen en su escrito de demanda.

Que por fabricar piezas de metal para la construcción, la accionada este en capacidad de pagarle al trabajador la indemnización que este peticiona.

Que no existan pruebas en las actas que evidencien el hecho o falta de la víctima.

Que medie responsabilidad objetiva de la accionada, ello con fundamento en la clásica doctrina jurisprudencial del riesgo provecho.

Que el grado de educación del actor sea de Técnico Medio Operador.

Que niega, rechaza y contradice los posibles agravantes alegadas en su contra y que redundaran en perjuicio del actor, tales como la falta de formación e información, inexistencia de evaluación y control; ausencia de procedimientos de trabajos seguros impartidos; violación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que no contara como patronal con una política de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud, así como el respectivo estudio de la relación persona – sistema de trabajo y máquina PR4, ello para las funciones a desempeñar por el actor.

Que el actor no tuviera conocimiento de los riegos, formación teórica de la descripción de su cargo, ni suministro de los análisis de riesgos, así como formación, capacitación y un programa de inspección para las funciones de los cargos, entre otros.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano L.P. posea una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de carga de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar, limitándole la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes.

Que niega rechaza y contradice por ser carente de sustentación fáctica y de derecho, la demanda incoada en su contra por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad total estimada en el escrito libelar de Bs. 266.985,00,

Invoca como defensa perentoria y de fondo la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, ello por cuanto el accionante pretende el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al período de dos (02) años, cancelación que solo procede cuando se ha prestado servicios de manera efectiva; que habiendo el reclamante permanecido suspendido, desde el 12/01/2011, hasta el 03/07/2012, es por lo que invoca el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, así como el principio de la comunidad de la prueba.

De otro lado, hace alusión a las normas contenidas en los artículos 174, 219, 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que opone como defensa perentoria de fondo la improcedencia de las pretensiones relativas a la invocada diferencia no cubierta por el IVSS del 33,33% del salario del actor (en el período comprendido entre el 12/01/2011 y hasta el 03/07/2012), siendo que el actor la estima por un monto de Bs. 22.900,00. Agrega que el actor pretende la aplicación retroactiva de la LOTTT y ello resulta inconstitucional e ilegal, razón por la que invoca la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el reclamante deba obtener la reparación de un daño moral, esto en virtud de los alegados hechos ilícitos en los que supuestamente incurriera la demandada por incumplimiento de la ley; que a su decir no costa ni en el libelo de la demandada, ni en las resultas de los medios probatorios promovidos, el incumplimiento de los requisitos que exige la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en tal sentido.

Que al actor se le advirtió sobre los riegos inherentes a su cargo, así como también se le capacitó sobre las prácticas seguras de trabajo y que por tal razón resulta improcedente una condenatoria de lo reclamado por Daño Moral, ello sobre la base de un alegado incumplimiento del articulado de la LOPCYMAT.

Invoca a el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia No. 505, proferida el 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A.), así como también el emitido en el fallo del 25 de enero de 2007 (Expediente No. AA6o- S-2006- 001462), esto por lo que respecta a la discapacidad que el accionante alega padecer.

Que se trata de un padecimiento de origen no ocupacional, ni agravado por el trabajo.

Que no consta en las actas el porcentaje de la incapacidad padecida, dictaminado por el IVSS.

Que todas las pruebas obtenidas desvirtúan la pretensión del actor al sostener que la demandada incumplió con las normas previstas en el Código Civil, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Invoca los criterio recogidos en las sentencias del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.M.R. vs. Sociedad Mercantil Servicios del Sur C.A.), 17 de diciembre de 2011 (fallo No. 352) y 12 de febrero de 2010 (Caso: A.R. vs. Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A.)

Que por todas las razones, así como argumentos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, es por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción incoada, muy específicamente la pretensión del pago de lo reclamado por un supuesto y negado de daño moral, así como una presunta indemnización por una alegada responsabilidad objetiva.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar si el vínculo de trabajo que uniera a las partes se mantiene vigente (a causa de la alegada suspensión del actor por razones de salud argumentada por la querellada); el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante o, en cualquier caso, las causas del agravamiento de la patología sufrida por él; los salarios mensuales devengados por el actor; la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado por: vacaciones, bono vacacional, utilidades de los dos (02) últimos años; beneficios a tenor de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (del período comprendido entre enero y mayo de 2012); así como de lo reclamado con fundamento en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 1196 del Código Civil, por concepto de daño moral; ello además de la alegada obligación de pago por parte de la patronal accionada de tener que cancelarle al actor, el 33,33% del salario en el período comprendido entre el 12/01/2011 y el 03/07/2012.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los 2 últimos años; beneficios a tenor de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (del período comprendido entre enero y mayo de 2012); así como de lo reclamado con fundamento en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 1196 del Código Civil, por concepto de daño moral; ello además de la alegada obligación de pago por parte de la patronal accionada de tener que cancelarle al actor, el 33,33% del salario en el período comprendido entre el 12/01/2011 y el 03/07/2012.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

.- DOCUMENTALES:

.- Promovió certificación emitida por el INPSASEL de fecha 18/01/2012, en copia certificada a su favor (folios del 98 al 166). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió en copias simples de su resumen curricular, así como de algunos recibos de pagos emitidos durante su alegada suspensión por razones de salud (folios del 42 al 44, 72 y 73). Al respecto se tiene que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por tratarse copias simples, razón por la que este Tribunal las desecha, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

De seguidas y por lo que respecta a la documentales que corren inserta en los folios del 46 al 54, se tiene que las fueron impugnadas por la parte accionada, ello por tratarse de instrumentales apócrifas, razón por la que este Tribunal las desecha, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

En relación a las documentales que corren insertas en los folios del 45 al 71 y del 74 al 97, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la reclamada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió Registro de Asegurado (Forma 14-02; folio 173), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (de fecha 17/01/2006), ello a los fines de demostrar la inscripción del actor en dicho institución. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió constancias suscritas por el actor, correspondientes a: a.- Los equipos de protección, seguridad y salud en el trabajo que le eran entregados; b.- Notificación e identificación de riesgos por puesto de trabajo; c.- C.d.R.d.D.d.P. de la accionada promovente; d.- Instrumental en la que consta su participación en el taller de formación de delegado de prevención; ello a los fines de demostrar que el reclamante fue dotado de los implementos de trabajo respectivos. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió listados de ticketeras del beneficio de alimentación emanados de la empresa Accor Services correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, firmados por el demandante; ello a los fines de demostrar el pago de dichos conceptos por la accionada al actor en el referido período. En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió en copias simples, cincuenta (50) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período comprendido entre el 12/01/2011 y el 13/07/2012, lapso en el cual estuvo suspendido, vale decir, un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, ello a los fines de determinar el tiempo efectivamente laborado por el reclamante y la duración de la suspensión de la relación laboral. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió constancia de atención médica emanada del IVSS a nombre del actor, en la que se diagnostica que éste padece de “Síndrome de Comprensión Radicular” y se certifica que el mismo esta siendo controlado a través del servicio de consultas externas (sin presentar mejoría al tratamiento), ello a los fines de demostrar que el actor no padece una enfermedad que lo incapacite de manera total y permanente para el trabajo habitual. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió comunicación dirigida por la demandada en fecha 03/06/2012 (con acuse de recibo en sello húmedo), al Hospital Dr. M.N.T. (adscrito al IVSS), en la que solicita explicación detallada de la patología que padece el actor y de las decisiones tomadas al respecto; ello a los fines de demostrar que existen incongruencias respecto de la incapacidad alegada por el reclamante. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió en copias simples solicitud de reenganche de pagos y salarios caídos del actor, tramitada en el Expediente No. 059-2012-01-00393 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., ello a los fines de demostrar que el demandante estuvo bajo reposo médico hasta el día 02/07/2012. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    .- Solicitó que se oficiara al Hospital Dr. M.N.T. (adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que no constan las respectivas resultas en las actas procesales, razón por la que no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.

    .- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que constan las resultas respectivas en las actas procesales, agregadas a las actas en fecha 20/03/2014 (folios del 37 al 82 de la segunda pieza); razón por la que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  3. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  4. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  5. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante y, en cualquier caso las causas de su agravamiento, ello para así poder pasar a establecer si le corresponden o no (con ocasión a sus suspensiones médicas y a la certificación de la patología que padece), lo peticionado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como por el resto de los particulares reclamados, supuestamente causados durante el período que estuvo suspendido por razones de salud, esto es, desde el 12/01/2011 al 03/07/2012.

    De seguidas y con respecto al carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante, se tiene que la demandada niega que por el trabajo desempeñado por el accionante, se le haya ocasionado a éste una Discapacidad Total y Permanente, esto ya que a su decir se le notificó de los riegos y se le suministraron los implementos necesarios para la realización de sus tareas.

    Así las cosas, tenemos que la denominación del cargo ejecutado por el demandante es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por éste es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que quedó suficientemente evidenciado en las actas, que las labores ejercidas por el actor en el ejercicio de sus funciones eran las de Operador de Maquinas y Herramientas.

    De igual manera la demandada niega que el accionante padezca de alguna enfermedad ocupacional, mucho menos agravada con ocasión a la prestación de los servicios personales que le prestara.

    Así las cosas, tenemos que riela en las actas en las pruebas aportadas al proceso, formal Certificación No. 0085-2012 de fecha 18/01/2012 (folios 163 y 164), en las que se describen las actividades realizadas por el accionante, esto es, bipedestación, dinámica prolongada, movimiento repetitivos de flexo- extensión de brazos, manos, piernas, cuello y tronco, rotación del tronco, etc. La misma es un documento de carácter público y contiene un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, ello mientras no sea declarada su nulidad, siendo que de debe ejecutarse de manera inmediata, esto a menos que sean suspendidos sus efectos a través de una medida decretada en sede cautelar. Así se establece.

    De seguidas se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria del monto que el actor reclama por concepto de Daño Moral.

    En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:

    1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el agravamiento del padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una discapacidad total y permanente, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesiva y flexión forzada de la columna lumbar;

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se tiene que consta en las actas el cumplimiento parcial por parte de la accionada de la normativa establecida en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales, así como la inscripción del actor como asegurado en el IVSS (Ver particulares 7.3.- y 7.3.1.- del folio 105 de la primera pieza).

    3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la aparición o agravamiento de la patología agrava por el trabajo padecida por éste;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que el grado de instrucción es de Técnico Medio Operador, teniendo conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada.

    5) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja;

    6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada al área de fabricación, infiere este Tribunal, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que se condena a la demandada a cancelarle al reclamante. Así se decide.

    Por otra parte, se tiene que el actor reclama el pago de algunos conceptos laborales en relación al tiempo que estuvo suspendido por razones médicas, esto es, desde el 12/01/2011 y hasta el 03/07/2012: vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.

    .- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    En tal sentido, tenemos que no se verifica del texto del escrito libelar, el lapso específico en el cual se haya causado el derecho a percibir tales conceptos peticionados. Por otra parte, la demandada alega en su litiscontestación no adeudarle nada al actor por los mismos, ello en virtud de no haber trabajado el reclamante de manera efectiva durante el lapso indicado ut supra, esto al encontrarse suspendido por razones de salud (desde el 12/01/2011 hasta el 03/07/2012). En tal sentido y probado suficientemente en las actas la versión de la querellada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    .- UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2012.

    En tal sentido, tenemos que no se verifica del texto del escrito libelar, el lapso específico en el cual se haya causado el derecho a percibir tal concepto reclamado. Por otra parte, la demandada alega en su litiscontestación no adeudarle nada al actor por el mismo, ello en virtud de no haber trabajado el reclamante de manera efectiva durante el lapso indicado ut supra, esto al encontrarse suspendido por razones de salud (desde el 12/01/2011 hasta el 03/07/2012). En tal sentido y probado suficientemente en las actas la versión de la querellada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    .- “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”.

    En relación a lo solicitado el propio accionante indica expresamente que la reclamada le adeuda la cantidad de Bs. 6.290,00, correspondiente a cinco (05) meses de dicho beneficio (correspondientes al período comprendido entre el mes de enero y mayo de 2012). Por otra parte, la demandada alega en su litiscontestación no adeudarle nada al actor por el mismo, ello en virtud de no haber trabajado el reclamante de manera efectiva durante el lapso indicado ut supra, esto al encontrarse suspendido por razones de salud (desde el 12/01/2011 hasta el 03/07/2012). En tal sentido y probado suficientemente en las actas la versión de la querellada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    Por otro lado, se tiene que el accionante indica en su escrito de demanda que la accionada le adeuda el pago de la porción del 33,33% de su salario (con ocasión de sus suspensiones médicas (ello por lo que respecta al período comprendido entre el 12/01/2011 y el 03/07/2012). Por otra parte, la demandada alega en su litiscontestación no adeudarle nada al actor por el mismo, ello en virtud de no haber trabajado el reclamante de manera efectiva durante el lapso indicado ut supra, esto al encontrarse suspendido por razones de salud (desde el 12/01/2011 hasta el 03/07/2012). En tal sentido y probado suficientemente en las actas la versión de la querellada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide, esto como quiera que consta en las actas que el actor fue inscrito por la accionada en el IVSS, siendo que el querellante no puede pretender la aplicación retroactiva del contenido de los artículos 71, 72 y 73 de la vigente LOTTT en la causa de marras.

    De seguidas y en cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

    (…) Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)

    En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del monto condenado, desde la fecha del decreto de ejecución (inclusive), hasta el pago efectivo de éste, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.P., en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. (ENDEFCA), por reclamo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano L.P., en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. (ENDEFCA), por reclamo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en tal sentido:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al accionante el concepto y monto especificados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. (ENDEFCA), a pagar al ciudadano L.P., las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de esta decisión, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de la misma.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

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Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

LA SECRETARIA

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Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 113-2014.

LA SECRETARIA

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Abg. LILISBETH ROJAS

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